Hola!
Tengo una duda:
Se produce una separacion matrimonial y la sentencia dicta la obligacion del padre de pasar una pension de alimentos. El padre ni siquiera comparece en los juzgados, y nunca pasa la pension.
Entonces pasan varios años en los que esto no se denuncia.
Cuando los hijos ya son mayores de edad, ¿pueden realizar ellos la denuncia y reclamar la cuantia de las pensiones atrasadas?
¿Existe un plazo en el que este abandono de familia prescriba y ya no pueda denunciarse?
abandono de familia ¿prescribe?
abandono de familia ¿prescribe?
"Sólo gana su libertad y su existencia
quien las conquista de nuevo cada día".
(Fausto)
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kali, el impago de las pensiones de alimentos puede verse desde el lado civil o desde la jurisdicción penal.
Desde el punto de vista civil, el Artículo 1.966 del Código Civil establece:
Desde el punto de vista civil, el Artículo 1.966 del Código Civil establece:
Penalmente el impago de las pensiones de alimentos está previsto y penado en el Artículo 227 del Código Penal:Art. 1966.
Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. La de pagar pensiones alimenticias.
2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3. La de cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
Según el Artículo 228 C.P.Art. 227.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Respecto a la prescripción del delito, el artículo 131 Código Penal establece:Art. 228.
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Art. 131.
1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.