abandono de familia ¿prescribe?

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kali
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abandono de familia ¿prescribe?

Mensaje por kali » 10 May 2006, 14:57

Hola!

Tengo una duda:

Se produce una separacion matrimonial y la sentencia dicta la obligacion del padre de pasar una pension de alimentos. El padre ni siquiera comparece en los juzgados, y nunca pasa la pension.

Entonces pasan varios años en los que esto no se denuncia.

Cuando los hijos ya son mayores de edad, ¿pueden realizar ellos la denuncia y reclamar la cuantia de las pensiones atrasadas?

¿Existe un plazo en el que este abandono de familia prescriba y ya no pueda denunciarse?
"Sólo gana su libertad y su existencia
quien las conquista de nuevo cada día".
(Fausto)

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Apoyo Mutuo
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Mensaje por Apoyo Mutuo » 10 May 2006, 18:27

kali, el impago de las pensiones de alimentos puede verse desde el lado civil o desde la jurisdicción penal.

Desde el punto de vista civil, el Artículo 1.966 del Código Civil establece:
Art. 1966.
Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. La de pagar pensiones alimenticias.
2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3. La de cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
Penalmente el impago de las pensiones de alimentos está previsto y penado en el Artículo 227 del Código Penal:
Art. 227.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Según el Artículo 228 C.P.
Art. 228.
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Respecto a la prescripción del delito, el artículo 131 Código Penal establece:
Art. 131.
1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.

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