despido disciplinario

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charito
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despido disciplinario

Mensaje por charito » 17 Mar 2005, 13:41

hola a todos... una consulta urgente... he hablado con la empresa para pactar un despido porque hace dos semanas se lo hicieron a una compañera... la empresa me ha dicho que no es posible en mi caso ya que lo de mi compañera es despido disciplinario por faltas injustificadas. O sea que para que me despidan debería provocarlo, pero mi pregunta es ¿puedo cobrar el paro si es este tipo de despido??, por favor que alguien me informe de esto no tengo ni idea de las consecuencias del despido disciplinario y suena muy mal.
Gracias a tod@s.

Invitado

Mensaje por Invitado » 17 Mar 2005, 14:59

El trabajador despedido tiene un plazo de caducidad de veinte días para demandar judicialmente por despido al empresario, a contar desde la fecha del despido (art. 59.3 ET), o en el supuesto de que la comunicación de despido se reciba con posterioridad a la fecha de éste, desde el día siguiente a la recepción de la carta. El anterior plazo se suspende por la presentación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de la solicitud de conciliación o por la reclamación administrativa previa cuando se trate de un empresario público (arts. 65.1 y 73 LPL). El ejercicio efectivo de esa acción permite la calificación jurídica del despido y, en consecuencia, la determinación de sus efectos.

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paisano
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Mensaje por paisano » 17 Mar 2005, 16:56

charito, el despido disciplinario es causa legal de desempleo. Desde el 14-12-2002, en caso de despido, la situación legal de desempleo se acredita mediante la notificación por escrito (carta de despido) o, en su defecto, el acta de conciliación administrativa o judicial, la resolución judicial definitiva que declare la improcedencia o procedencia del despido: en caso de improcedencia, debe acreditarse también que el empresario (o el trabajador si es representante legal de los trabajadores) no ha optado por la readmisión, o el acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y el empresario no comparece ("SIN EFECTO").

En todo caso, la decisión del empresario de extinguir la relación laboral se entiende por sí misma y sin necesidad de impugnación como causa de situación legal de desempleo y el hecho de ejercitar la acción contra el despido no impide que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.

Si optas por recurrir el despido disciplinario y se declara improcedente y se opte por abonar la indemnización:
—Si el trabajador estaba percibiendo las prestaciones por desempleo, continúa percibiéndolas.
—Si no las estaba percibiendo, comienza a percibirlas con efectos desde la fecha de cese efectivo en el trabajo, siempre que cumpla los requisitos para ello.

Saludos.
«argú día, yu ya nu taré tre vusotruh»

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paisano
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Mensaje por paisano » 17 Mar 2005, 17:40

Me envía un mensaje privado un compañero proque no le ha quedado claro lo que he escrito.

Quien recibe un despido disciplinario SI tiene derecho a desempleo y ahora, a diferencia de antes del 2002, bastará la carta de despido, sin necesidad de recurrirlo, para percibir el desempleo, si tiene el periodo de cotización suficiente.

Viene regulado en la Ley general de la Seguridad Social, Artículo 209.4 y 5.
4. En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. En el caso de existir período que corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período que deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos.

El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.

5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización:

Si el trabajador no tiene derecho a los salarios de tramitación continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.

Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios; y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador.

En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización o, en su caso, la de la resolución judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación.

b) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.

En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

c) En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, el trabajador comenzará a percibir las prestaciones, si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral.

En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra b) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral.

Espero que ahora quede más claro. Un saludo
«argú día, yu ya nu taré tre vusotruh»

charito
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Mensaje por charito » 18 Mar 2005, 11:28

muchísimas gracias paisano... no sabes la alegría que me das, o sea que les hago la pirula, me despiden y los demando...eres un sol
que pases un fantastico día.
saludos a tod@s...

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