Soy Capitán de la Marina Mercante jubilado y quiro impartir clases de núatica deportiva, pero tengo una duda: me gustaría saber como puedo cobrar esas clases sin entrar en incompatitiblidades con la pensión. Se puede emitir factura y si es así, hasta que cuantía?
Gracias anticipadas
Seafarer217
Profesor jubilado
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Seafarer217
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Profesor jubildo
Vaya, se produjo un error en mi mensaje: quería decir que "quiero impartir clases de Náutica deportiva....."
Seafarer 217
Seafarer 217
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Ius Gentium
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Seafarer217, la pensión de jubilación, en principio es incompatible con todo trabajo por cuenta propia o ajena que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social.
Únicamente se admite la excepción de la compatibilidad del percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos, si bien durante dicha situación se minorará aquélla en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
Y deberás comunicar a la Seguridad Social el desempeño de ese trabajo a tiempo parcial, bajo sanción calificada como muy grave.
Así se establece en el Artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social
Únicamente se admite la excepción de la compatibilidad del percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos, si bien durante dicha situación se minorará aquélla en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
Y deberás comunicar a la Seguridad Social el desempeño de ese trabajo a tiempo parcial, bajo sanción calificada como muy grave.
Así se establece en el Artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social
Y el Artículo 16 de la Orden de 18 de Enero de 1.967:Art. 165. Incompatibilidades.
1. El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.
La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo primero de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.
Art. 16. Incompatibilidad.
1. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, previstos en los números 2 y 3 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el pensionista de vejez podrá realizar los trabajos a que el mismo se refiere, siempre que antes de iniciarlos lo comunique a su mutualidad laboral. La realización del trabajo surtirá respecto del pensionista los siguientes efectos:
a) Quedará en suspenso el derecho a la pensión de vejez.
b) Quedará en suspenso, igualmente, el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.
c) El empresario que, en su caso, le emplee vendrá obligado a solicitar su alta como trabajador y a ingresar la totalidad de las cotizaciones de empresa y trabajador.
d) Tales cotizaciones, cuando se efectúen en el Régimen General, cuando así resulte de las normas a que se refiere el número 5 del artículo 9, podrán surtir efecto para mejorar la pensión anteriormente reconocida, si sumados los nuevos períodos de cotización con los que se computaron para determinar dicha pensión dieran lugar a la aplicación de porcentajes más elevados. Para ello se volverán a efectuar, respecto al período total de cotización que resulte, los cálculos previstos en el número 1 del artículo 9. En todo caso, los nuevos porcentajes que procedan se aplicarán sobre la misma base reguladora de la pensión inicial.
El cese en el trabajo a que se refiere el párrafo primero de este número, una vez comunicado a la mutualidad laboral en que tenía reconocido el derecho a la pensión, producirá el restablecimiento de tal derecho, con la modificación prevista en el apartado d), en su caso. Las normas contenidas en los números 2 y 3 del artículo 14 serán aplicables al devengo de la pensión que se restablece.
3. El pensionista que realice los trabajos a que se refiere el número 1 de este artículo sin comunicarlo a la mutualidad correspondiente, incurrirá en responsabilidad y será objeto de la oportuna propuesta de sanción de conformidad con el Reglamento General de faltas y sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, viniendo obligado a reintegrar el importe de las pensiones indebidamente percibidas. El empresario que le haya empleado sin comunicar su alta, responderá subsidiariamente con él, de dicho reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 56 de la Ley de la Seguridad Social, sin perjuicio de la sanción que proceda de acuerdo con el citado Reglamento.
Aranearum telis leges compares