sole, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su disposición adicional decimoctava, estableció una indemnización a favor de quienes sufrieron prisión en establecimientos penitenciarios
durante tres o más años como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977 de Amnistía, y tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años a fecha 31 de diciembre de 1991. El régimen de esta indemnización fue modificado por la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y por la disposición adicional tercera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Fiscal.
Además algunas comunidades autónomas han establecido normativa propia para indemnizar aquellos supuestos no contemplados en la normativa estatal, pero creemos que Galicia no tiene normativa propia.
Te reproducimos la normativa que hemos señalado:
D.A. 18ª de la Ley 4/1990:
Decimoctava.
Uno. Quienes hubieran sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios durante tres o mas años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la ley 46/1977, de 15 de octubre, y tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:
Pesetas
Tres o mas años de prisión 1.000.000
Por cada tres años completos adicionales 200.000
Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta y cinco años de edad, tendrá derecho a la misma el cónyuge superstite pensionista de viudedad por tal causa.
Tres. El reconocimiento y abono de la indemnización establecida en esta disposición corresponderá a la dirección general de costes de personal y pensiones publicas del ministerio de economía y hacienda, ante quien deberá presentar la correspondiente solicitud el causante del derecho o, en caso de fallecimiento, el cónyuge superstite de este.
A dicha solicitud deberá acompañarse la decisión judicial o resolución administrativa que apruebe la aplicación de la amnistía así como la certificación acreditativa de los periodos efectivos de tiempo de permanencia en prisión, expedida por la autoridad penitenciaria civil o militar que corresponda. Dicha certificación podrá suplirse por la emitida por el instituto nacional de la seguridad social en aquellos supuestos en que fue de aplicación la ley 18/1984, de 8 de junio.
No obstante, la dirección general de costes de personal y pensiones publicas podrá no requerir la aportación de todos los documentos mencionados en el párrafo anterior si, a juicio de la misma, quedasen suficientemente acreditados en el expediente los hechos que dan lugar a la indemnización que se establece en la presente norma.
Cuatro. El plazo de presentación de solicitudes de los beneficios establecidos en la presente disposición adicional quedara definitivamente cerrado el 31 de diciembre de 1990, sin perjuicio de la posterior aportación de la documentación referida en el numero tres anterior.
Cinco. Se autoriza a la dirección general de costes de personal y pensiones publicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente norma.
Seis. Por el ministerio de economía y hacienda se habilitaran los créditos necesarios tanto para el pago de las indemnizaciones que aquí se establecen como para atender al incremento de gasto que se pueda originar como consecuencia de la tramitación de los correspondientes expedientes de concesión, pudiendo autorizar a la dirección general de costes de personal y pensiones publicas para que adopte las medidas de carácter orgánico, procedimental y en materia de personal que resulten precisas.
D.A. 18ª de la Ley 31/1991:
Decimoctava
Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.
Uno. El número dos de la disposición adicional decimoctava de la ley 4/1990, de 29 de junio, queda redactado de la siguiente forma:
<dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta y cinco años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge superstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.>
Dos. Se añaden dos párrafos al número 4 de la disposición adicional decimoctava 4/1990, de 29 de junio, con la siguiente redacción:
<no obstante lo dispuesto en el primer párrafo apartado tres, la dirección general de costes de personal y pensiones públicas deberá entender instadas en tiempo y forma las comunicaciones o peticiones que, vinculadas al procedimiento para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones, se hubieran presentado por los interesados, dentro de los plazos citados, ante cualesquiera administraciones públicas.
Por otra parte, el cónyuge viudo que no sea pensionista de viudedad deberá presentar, si no lo hubiera efectuado con anterioridad, hasta el 31 de marzo de 1992 y ante la dirección general de costes de personal y pensiones públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la solicitud para el reconocimiento y abono de la indemnización establecida en esta disposición, junto con los documentos referidos en el anterior apartado tres, sin perjuicio de que estos puedan presentarse en un momento posterior.>
D.A: 3ª Ley 42/1994:
Tercera. Apertura de plazo de solicitudes de indemnización a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
A partir de 1 de enero de 1995 queda abierto el plazo de solicitudes de las indemnizaciones reguladas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 en la redacción dada a la misma por la disposición adicional decimoctava de la ley 31/1991, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
Las condiciones para el reconocimiento del derecho serán las mismas que las establecidas en las citadas normas, con la excepción de la relativa al plazo para formular solicitud.
En el supuesto de que el causante del derecho hubiera fallecido con posterioridad a 31 de diciembre de 1990 sin haber formulado la correspondiente solicitud y acreditando en dicha fecha los requisitos exigidos, tendrá derecho a la indemnización el cónyuge supérstite que acredite las condiciones contenidas en las normas que se citan en el párrafo primero de esta disposición.
La Administración considerará válidas, de oficio o a instancia de los interesados, las solicitudes cursadas fuera del plazo establecido, con independencia de que hubiera recaído o no resolución sobre las mismas. A estos efectos la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda deberá entender instadas en forma todas las comunicaciones o peticiones que, vinculadas al procedimiento para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones, hubieran sido presentadas por los interesados, hasta el 31 de diciembre de 1994, ante cualesquiera Administraciones Públicas.
El enlace que has puesto en tu intervención se refiere a un proyecto de Ley que incluye la indmenización en favor de quienes estuvieron internos en Batallones Disciplinarios que hasta ahora no estaban comprendidos en la indemnización, pero no hemos podido leer el texto de ese Proyecto y no podemos informar si modifica la situación de quienes sufrieron cárcel.
Entre las Comunidades Autónomas que han previsto indemnizaciones complementarias a las establecidas por el estado se encuentran:
C.P. País Vasco, mediante el Decreto 280/2002, de 19 de noviembre, sobre compensación a quienes sufrieron privación de libertad por supuestos objeto de la ley de amnistía, que establecía un requisito de estancia en prisión de seis meses, frente a los 3 años de la legislación estatal, modificado por el Decreto 301/03, de 9 de diciembre, de segunda modificación del decreto sobre compensación a quienes sufrieron privación de libertad por supuestos objeto de la ley de amnistía y modificado por último por el Decreto 75/2004, de 4 de mayo, de tercera modificación del decreto sobre compensación a quienes sufrieron privación de libertad por supuestos objeto de la ley de amnistía.
CA. Castilla y León: mediante el Decreto Castilla y Leon 110/2004, de 14 de octubre, por el que se modifica el decreto 115/2003, de 2 de octubre, regulador de las prestaciones a personas incluidas en los supuestos previstos en la ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía
C.A. Valencia, mediante Decreto 210/2005, de 23 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la concesión de las indemnizaciones a los presos acogidos a la ley de amnistía que no accedieron a las indemnizaciones aprobadas por el gobierno de la nación y que han sido incluidos en el censo, aprobado por acuerdo del consell de la generalitat de 6 de mayo de 2005
C.A. Murica, mediante el Decreto 81/2004, de 23 de julio, por el que se procede a indemnizar a los presos acogidos a la ley de amnistía que quedaron fuera de las indemnizaciones aprobadas por el gobierno de la nación por no cumplir los requisitos de edad y permanencia en prisión y que sean ciudadanos de la región de Murcia.