Código de faltas de la Pcia de Córdoba.
Publicado: 10 Ago 2006, 23:56
Aquí los artículos y circunstancias mediante los cuales nuestro gobierno pretende reprimir , atemorizar e intimidar a los ciudadanos que circulan las calles (especialemnte a los jóvenes ...) con esto intenta mantener el orden (muy a lo militar) y limpiar las calles de la mala imagen que pueden dar vagos, borrachos, gente pobre, prostitutas, travestis...etc...el Comando de Acción Preventiva ( que se maneja en 4x 4 con armamento fuerte y de a cuatro policías) es el encargado de hacer cumplir este código ... por cada infractor-preso que levantan se les asigna 30 pesos ...un buen negocio considerando la facilidad de encontrar infractores ( el art 86 de merodeo, el 70 de negación de la identidad...son los más usados...o bien levantar putas o travestis de su trabajo)
Este es el nuevo régimen... dictadura disfrazada... De la Sota facho asqueroso.
CODIGO DE FALTAS DE LA PCIA. DE CORDOBA
- (03-ABR-2003)
LEY N¼ 8431
CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY: 8431
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
REGIMEN CONTRAVECIONAL
Ambito de aplicaci—n
ARTICULO 1¼.- ESTE C—digo se aplicar‡ a las faltas que en Žl se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de C—rdoba.
Extensi—n de las disposiciones generales de este C—digo
ARTICULO 2¼.- LAS disposiciones generales de este C—digo ser‡n aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que Žstas dispusieran lo contrario.
Terminolog’a
ARTICULO 3¼.- LOS tŽrminos "falta", "contravenci—n" o "infracci—n", est‡n usados indistintamente y con idŽntica significaci—n en este C—digo.
Participaci—n
ARTICULO 4¼.- TODOS los que intervinieren en la comisi—n de una falta, sea como autores, c—mplices o mediante cualquier otra forma de participaci—n, quedar‡n sometidos a la misma escala penal , sin perjuicio que la sanci—n se gradœe con arreglo a la respectiva participaci—n y a los antecedentes de cada imputado.
Culpabilidad
ARTICULO 5¼.- SALVO disposici—n en contrario s—lo es punible la intervenci—n dolosa.
Causas de inimputabilidad y de justificaci—n
ARTICULO 6¼.- LAS faltas no ser‡n punibles en los siguientes casos:
1) En los previstos por el Art’culo 34 del C—digo Penal.
2) En los casos de tentativa, salvo disposici—n en contrario.
3) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren diecisŽis (16) a–os cumplidos a la fecha de comisi—n del hecho. En este caso la autoridad policial deber‡ remitir los antecedentes al Tribunal de Menores que corresponda.
Ley m‡s benigna - Tipicidad
ARTICULO 7¼.- SI la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicar‡ siempre la m‡s benigna. Si durante la condena se dictare una ley m‡s benigna, la pena se limitar‡ a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho.
La analog’a no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Personas ideales
ARTICULO 8¼.- CUANDO la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, Žsta ser‡ pasible de las penas establecidas en este C—digo que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.
Responsabilidad funcional
ARTICULO 9¼.- SERAN pasibles de la pena establecida en este C—digo para el autor principal, los funcionarios pœblicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisi—n de una falta.
Reincidencia
ARTICULO 10¼.- EL condenado por una contravenci—n que cometiere la misma infracci—n en el termino de un (1) a–o a contar desde la condena, sufrir‡ la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.
Registro de antecedentes contravencionales
ARTICULO 11¼.- LA Polic’a de la Provincia llevar‡ un registro personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el presente C—digo , las que se asentar‡n en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos , las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicaci—n de este C—digo , oficiar‡n comunicando las diversas resoluciones reca’das para su anotaci—n.
Transcurridos dos (2) a–os de reca’da la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducar‡. En estos casos, los registros caducos no podr‡n hacerse constar en los certificados de antecedentes.
Concurso de faltas - Agravantes
ARTICULO 12¼.- SI mediare concurso de varios hechos independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanci—n a imponerse tendr‡ como m‡ximo la suma resultante de la acumulaci—n de los m‡ximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, esta suma no podr‡ exceder el m‡ximo legal de la especie de pena de que se trata.
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de diversa especie, se aplicar‡ la sanci—n m‡s gravosa, de acuerdo al orden fijado al Art’culo 17, y ella podr‡ agravarse hasta en un cincuenta (50%) por ciento. En ningœn caso la acumulaci—n optar‡ la imposici—n de las penas accesorias.
Concurso y conexidad entre contravenci—n y delito
ARTICULO 13¼.- CUANDO un hecho cayere bajo la sanci—n de este C—digo Contravencional y del C—digo Penal, ser‡ juzgado œnicamente por el juez que entiende en el delito. En tal caso ese Tribunal s—lo podr‡ condenar por la contravenci—n si no condenare por el delito.
Concurso y conexidad entre contravenci—n y falta municipal
ARTICULO 14¼.- CUANDO un hecho cayere bajo la sanci—n de este C—digo y de Ordenanzas Municipales, ser‡ juzgado œnicamente por la autoridad municipal competente.
En caso de que Žsta no sancionare al presunto infractor, girar‡ las actuaciones al Juez Provincial de Faltas.
Asistencia letrada
ARTICULO 15¼.- LA asistencia letrada del presunto contraventor no ser‡ necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquŽl podr‡ proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deber‡n ser debidamente informados al iniciarse el procedimiento; y en tales casos la autoridad de aplicaci—n deber‡ designarlo, bajo pena de nulidad. Podr‡ ordenarse que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.
Normas de aplicaci—n supletoria
ARTICULO 16¼.- LAS disposiciones generales del Libro I del C—digo Penal se aplicar‡n subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o t‡citamente incompatibles con las de este C—digo de Faltas.
TITULO II
DE LAS PENAS
CAPITULO PRIMERO
Tipos de Sanci—n
Penas principales, accesorias y sustitutivas
*ARTICULO 17¼.- LAS penas principales que se establecen en el presente C—digo son las siguientes: MULTA Y ARRESTO.
Se prevŽn como accesorias las penas de: INHABILITACIîN, CLAUSURA Y DECOMISO. La PROHIBICIîN DE CONCURRENCIA, ser‡ considerada como pena accesoria, para ser aplicada en el cap’tulo Segundo –Alteraciones al orden en justa deportiva- del T’tulo II.
Se establecen como penas sustitutivas: LAS INSTRUCCIONES ESPECIALES.
Individualizaci—n y graduaci—n de las penas
ARTICULO 18¼.- LA sanci—n ser‡ individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, segœn la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y condiciones personales del autor.
En los casos de multa se tendr‡n en cuenta, adem‡s, las condiciones econ—micas del infractor y su familia.
Disminuci—n de la pena por confesi—n
ARTICULO 19¼.- CUANDO el contraventor reconociere en la primera declaraci—n formal que preste, su responsabilidad en la contravenci—n que se le impute, la sanci—n correspondiente podr‡ reducirse a la mitad. En estos casos, la autoridad interviniente dictar‡ resoluci—n sin mas tr‡mite.
Perd—n judicial
ARTICULO 20¼.- SI el imputado de una contravenci—n no hubiere sufrido una condena contravencional durante el a–o anterior a la comisi—n de aquŽlla, podr‡ ser eximido de pena en los casos siguientes:
1) Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes de la acci—n revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado.
2) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.
En estos casos la autoridad jurisdiccional podr‡ declarar extinguida la acci—n contravencional respectiva.
Pena natural
ARTICULO 21¼.- QUEDARA exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la contravenci—n se infligiere graves da–os en su persona o en sus bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo una lazos de parentesco.
Ejecuci—n condicional de la condena
ARTICULO 22¼.- LA condena podr‡ dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el a–o anterior a la comisi—n de la falta, y la ejecuci—n efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisi—n deber‡ ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y dem‡s circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.
En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravenci—n en el curso del a–o siguiente de la condena, Žsta se tendr‡ por cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravenci—n dentro de dicho lapso, deber‡ cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso adem‡s de la que corresponda por la nueva contravenci—n cometida.
CAPITULO SEGUNDO
Arresto
ARTICULO 23¼.- EL arresto se cumplir‡ en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia e higiene de los detenidos, pero en ningœn caso el contraventor ser‡ alojado con imputados o condenados por delitos comunes.
El arresto no superar‡ los sesenta (60) d’as.
Arresto domiciliario
ARTICULO 24¼.- EL arresto domiciliario deber‡ disponerse cuando:
1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.
2) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el per’odo de lactancia.
3) Cuando se trate de personas mayores de sesenta (60) a–os o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejable su internaci—n en los establecimientos mencionados en el Art’culo 23.
4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el nœcleo familiar.
El contraventor deber‡ permanecer en su domicilio tantos d’as como le hayan sido impuestos en la condena, bajo la inspecci—n y vigilancia de la autoridad, que determinar‡ los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin previa autorizaci—n e injustificadamente, el juez dispondr‡ su inmediato alojamiento en un establecimiento por los d’as que faltaren cumplir.
Arresto de fin de semana
ARTICULO 25¼.- EN el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la localidad, el arresto podr‡ cumplirse los fines de semana, d’as feriados y no laborables, cuando se dŽ algunos de los supuestos siguientes:
1) Cuando el cumplimiento de la sanci—n en d’as h‡biles afectare su actividad laboral.
2) En los casos en que la sanci—n no fuere superior a los diez (10) d’as.
Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el d’a que corresponda sin causa justificada, el juez dispondr‡ su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos d’as como faltaren cumplir.
Diferimiento del arresto
ARTICULO 26¼.- EL cumplimiento del arresto podr‡ diferirse o suspenderse su ejecuci—n, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o as’ lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motiv— la decisi—n, la pena se ejecutar‡ inmediatamente.
CAPITULO TERCERO
Multa
*ARTICULO 27¼.- INSTITUYESE con la denominaci—n de Unidades de Multa (UM), la unidad de referencia a los fines de imposici—n de esta pena, la cual tendr‡ un valor de pesos veinticinco ($25).
La pena de multa deber‡ ser abonada mediante dep—sito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco de la Provincia de C—rdoba, con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3) d’as de notificada y firme.
Facilidades de pago
ARTICULO 28¼.- CUANDO el monto de la multa y las condiciones econ—micas del infractor lo aconsejaren la autoridad de aplicaci—n podr‡ autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no exceder‡ de tres (3) meses a contar desde la fecha de notificaci—n de la condena fijando el importe de las mismas y la fecha de pago.
El incumplimiento har‡ caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de aplicaci—n lo dispuesto para la conversi—n de la multa en arresto.
Cobro judicial de las multas
ARTICULO 29¼.- CUANDO proceda el cobro judicial de una multa, la acci—n se promover‡ por v’a de apremio a travŽs de los funcionarios que Fiscal’a de Estado indique, sirviendo de t’tulo suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas
ARTICULO 30¼.- LOS importes de las multas ingresar‡n a la Direcci—n de Discapacitados y a la Direcci—n de Familia y Minoridad de la Subsecretar’a de Promoci—n Comunitaria y Familia; u organismos que lo sustituyan.
Conversi—n de la multa en arresto
ARTICULO 31¼.- SI la multa no fuera abonada en el plazo establecido en el Art’culo 27 y la infracci—n estuviere tambiŽn sancionada con privaci—n de la libertad se producir‡ su conversi—n en arresto, a raz—n de una Unidad de Multa (1 UM) por cada d’a de arresto, siempre que no supere el m‡ximo correspondiente a la falta de que se tratare.
La pena de arresto por conversi—n de una multa cesar‡ por su pago total. En este caso se descontar‡ la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.
CAPITULO CUARTO
Penas accesorias
Inhabilitaci—n
ARTICULO 32¼.- LA inhabilitaci—n importa la suspensi—n o cancelaci—n, segœn el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracci—n. Podr‡ imponerse, aunque no estŽ prevista expresamente para la contravenci—n cometida, cuando Žsta importare incompetencia o abuso en el desempe–o de una profesi—n o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizaci—n, de licencia o habilitaci—n de poder pœblico.
La inhabilitaci—n no podr‡ superar los tres (3) meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Clausura
ARTICULO 33¼.- LA clausura importar‡ el cierre del establecimiento o local en infracci—n y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin tŽrmino, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, sea responsable por la elecci—n o la falta de vigilancia del autor de la contravenci—n.
Podr‡ imponerse, aunque no estŽ prevista expresamente para la contravenci—n cometida, cuando Žsta importare un abuso en la explotaci—n o atenci—n de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de una autorizaci—n, licencia o habilitaci—n del poder pœblico.
La clausura no podr‡ superar los tres (3) meses salvo los casos que expresamente se disponga lo contrario.
Decomiso
LA condena contravencional importa la pŽrdida de los bines u objetos empleados para la comisi—n del hecho, salvo que:
1) Pertenezcan a un tercero no responsable.
2) Exista disposici—n expresa en contrario.
3) La autoridad de aplicaci—n lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender necesidades elementales para Žl y su familia.
Los bienes decomisados se incorporar‡n al patrimonio de la Direcci—n de Discapacitados y a la Direcci—n de Familia y Minoridad de la Sub secretaria de Promoci—n Comunitaria y Familia; a organismos que lo sustituyan. Si no fueren aprovechables por dichas repartici—n se enajenar‡n, destin‡ndose su producido a dichos organismos .
P
Prohibici—n de concurrencia
*ARTêCULO 34 BIS.- LA prohibici—n de concurrencia consistir‡ en la interdicci—n impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometi— la infracci—n. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deber‡ cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contend’a en aquel evento. Si el partido, durante el cual se cometi— la contravenci—n, no formara parte de un torneo la pena se aplicar‡ prohibiendo la concurrencia a los partidos que se determinen.
La interdicci—n deber‡ cumplirse en la dependencia policial que fije la sentencia, los d’as y durante el horario en que se desarrolle las fechas del evento deportivo.
CAPITULO QUINTO
Penas sustitutivas
Instrucciones especiales
ARTICULO 35¼.- LAS penas de arresto o multa podr‡n ser sustituidas, total o parcialmente, por una instrucci—n especial, cuando por las caracter’sticas del hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicaci—n.
No podr‡n prolongarse m‡s de cuatro (4) meses y podr‡ aplicarse m‡s de una (1) al mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicaci—n establecer‡ un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistir‡n en:
1) Asistencia a un curso educativo.
2) Cumplimiento del tratamiento terapŽutico que se disponga previo informe mŽdico.
3) Trabajo comunitario.
4) Prohibici—n de concurrencia a determinados lugares.
El curso educativo y el tratamiento terapŽutico no podr‡n demandar m‡s de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podr‡n ser atendidos por instituciones pœblicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicar‡ a la conservaci—n, funcionamiento o ampliaci—n de establecimientos asistenciales, de ense–anza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien pœblico, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.
El d’a de trabajo ser‡ de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicaci—n fijar‡ el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibici—n de concurrencia consistir‡ en la interdicci—n impuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravenci—n y en la forma en que se disponga en la resoluci—n.
Incumplimiento de la instrucci—n especial
ARTICULO 36¼.- SI el condenado incumpliere la instrucci—n especial sin causa justificada, la autoridad de aplicaci—n le impondr‡ el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucci—n especial que se hubiere cumplido, a raz—n de un (1) d’a de arresto o Unidad de Multa por cada d’a de instrucci—n especial no cumplida.
TITULO III
ACCIONES Y PENAS
CAPITULO PRIMERO
Ejercicio de la acci—n
Acciones de instancia privada
ARTICULO 37¼.- DEBERAN iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en este C—digo, salvo las que dependieran de instancia privada.
Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de las siguientes faltas:
1) Molestias a personas en sitios pœblicos ( Art’culo 42 ).
2) Esc‡ndalos y molestias a terceros ( Art’culo 52 ).
3) Perjuicios a la propiedad privada ( Art’culo 81 ).
CAPITULO SEGUNDO
Extinci—n de la acci—n y de la pena
Extinci—n de la acci—n contravencional
ARTICULO 38¼.- LA acci—n contravencional se extinguir‡ por:
1) La muerte del infractor.
2) La prescripci—n.
3) El perd—n judicial.
4) El pago voluntario del m‡ximo de la multa correspondiente a la falta, cuando la contravenci—n estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.
5) Por amnist’a.
Extinci—n de la pena contravencional
ARTICULO 39¼.- LA pena contravencional se extinguir‡:
1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del art’culo precedente.
2) Por indulto.
Prescripci—n de la acci—n y de la pena
ARTICULO 40¼.- LA acci—n para perseguir faltas prescribir‡ a los seis (6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al a–o si se lo ha iniciado. La pena prescribir‡ a los dos (2) a–os, a contar de la fecha en la cual la sentencia qued— firme o desde el quebrantamiento de la condena, si Žsta hubiere empezado a cumplirse.
Interrupci—n de la prescripci—n
ARTICULO 41¼.- LA prescripci—n de la acci—n y de la pena se interrumpe por la comisi—n de una nueva contravenci—n o delito doloso, as’ como por aquellos actos que impidan la ejecuci—n de la pena impuesta o impulsan la prosecuci—n del tr‡mite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripci—n corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los part’cipes o responsables de la infracci—n.
LIBRO II
DE LAS FALTAS Y SU SANCION
TITULO I
DECENCIA PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Faltas contra la moralidad
Molestias a personas en sitios pœblicos
ARTICULO 42¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez (10) d’as, los que molestaren a otra persona, afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o graficaciones, en la v’a pœblica, lugares de acceso pœblico desde un lugar pœblico o desde un lugar privado con trascendencia a terceros.
La pena de arresto ser‡ de hasta de veinte (20) d’as si la v’ctima fuere menor de diecisŽis a–os o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad.
Actos contrarios a la decencia pœblica
ARTICULO 43¼.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as, los en que en la v’a pœblica, lugar abierto al pœblico o lugar pœblico, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia pœblica.
Se considerar‡ circunstancia agravante el que tales actos fueran ejecutados en ocasi—n de celebrarse festividades c’vicas, religiosas o actos patri—ticos en cuyo caso se aplicar‡n conjuntamente las penas de multa y arresto establecidos en la primera parte de esta disposici—n.
Prostituci—n molesta o escandalosa-Medidas profil‡cticas o curativas
ARTICULO 44¼.- SERAN sancionados con arresto de hasta veinte (20) d’as, quienes ejerciendo la prostituci—n se ofrecieren o incitaren pœblicamente molestando a las personas o provocando esc‡ndalo.
Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un inmueble pero a la vista del pœblico o de los vecinos.
En todos los casos ser‡ obligatorio el examen venŽreo y de detecci—n de todas las enfermedades de transmisi—n sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.
Admisi—n de menores en espect‡culos pœblicos o establecimientos de diversi—n prohibidos en raz—n de su edad
ARTICULO 45¼.- SERAN sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta veinte (20) d’as los due–os, gerentes o encargados de salas de espect‡culos o lugares de diversi—n pœblica que en contra de una prohibici—n legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o permanencia de menores en esos locales.
Regir‡n en la Provincia a los fines de este Art’culo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicci—n local se establecieren en ausencia de aquellas o agrav‡ndolas.
En caso de reincidencia podr‡ ordenarse adem‡s la clausura del negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) d’as.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas contra la fe y credulidad pœblica
Mendicidad y vagancia
ARTICULO 46¼.- SERAN sancionados con arresto de hasta cinco (5) d’as, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad.
Mendicidad vejatoria, fraudulenta o valiŽndose de menores
*ARTICULO 47¼.- SERçN sancionados con arresto hasta diez (10) d’as, los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieran de menores de diecisŽis (16) a–os o de persona incapaz .
Se consideran especialmente comprendidos en esta disposici—n las personas que para obtener un aporte econ—mico para s’, para terceros o para instituciones de bien pœblico ofrecieran en venta rifas, bonos u otras formas de colaboraci—n, valiŽndose durante la oferta de cualquier ardid capaz de producir confusi—n o enga–o .
Explotaci—n de menores, enfermos mentales o lisiados
ARTICULO 48¼.- SERAN sancionados con arresto de hasta treinta (30) d’as, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de diecisŽis (16) a–os, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas como producto de su trabajo o mendicidad, y los que, en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas ganancias.
Irregularidades en subasta pœblica
ARTICULO 49¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que, sin incurrir en delitos contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las propuestas o de cualquier otro modo contribuyeren a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pœblica.
La pena se elevar‡ en un tercio cuando la perturbaci—n se tradujera en el ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro, formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago dinerario u otra d‡diva.
TITULO II
SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Des—rdenes y esc‡ndalos pœblicos
Des—rdenes pœblicos
ARTICULO 50¼.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as, los que pelearen o ri–eran o incitaren a hacerlo en la v’a o parajes pœblicos o en lugares expuestos al pœblico, en forma peligrosa para su integridad o para terceros.
Esc‡ndalos pœblicos
ARTICULO 51¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez (10) d’as, los que con ofensas rec’procas o dirigidas a terceros, produjeren esc‡ndalos pœblicos.
Esc‡ndalos y molestias a terceros
ARTICULO 52¼.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as, los que profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar esc‡ndalo o molestias a terceros.
Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasi—n de reuniones, justas deportivas o espect‡culos pœblicos de cualquier naturaleza, la pena ser‡ œnicamente de arresto hasta treinta (30) d’as.
CAPITULO SEGUNDO
Alteraciones al orden en justas deportivas
Ambito de aplicaci—n
ARTICULO 53¼.- EL presente cap’tulo se aplicar‡ a las contravenciones que se cometieren con motivo u ocasi—n de un espect‡culo deportivo, en estadios de concurrencia pœblica, ya sea durante, inmediatamente antes o despuŽs del mismo.
Espect‡culos deportivos
*ARTICULO 54.- SERAN sancionados con arresto hasta veinte (20) d’as y prohibici—n de concurrencia en espect‡culos deportivos hasta diez (10) fechas, los que:
1) Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2) Perturbaren el orden de las filas para la adquisici—n de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no respetaren el vallado perimetral para el control.
3) Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espect‡culo deportivo.
4) Arrojaren l’quidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del espect‡culo deportivo.
5) Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar da–o o peligro para la integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeraci—n o avalancha.
6) Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les corresponda, conforme a la ’ndole de la entrada adquirida, o ingresaren a un lugar distinto al que le fuera determinado por la organizaci—n del evento o autoridad pœblica competente, salvo autorizaci—n.
7) Con el prop—sito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondan a otra divisa, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o permitieren hacerlo.
8) Mediante carteles, meg‡fonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusi—n masiva, incitaren a la violencia.
9) Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren alteraciones en el orden pœblico o incitaren a ello.
Bebidas alcoh—licas, artificios pirotŽcnicos o elementos peligrosos.
*ARTICULO 55.- SERA sancionado con multa hasta diez Unidades de Multa (10 U.M.) o arresto hasta diez (10) d’as y prohibici—n de concurrencia a espect‡culos deportivos hasta cinco (5) fechas los que:
1) Expendieren, entregaren a cualquier t’tulo, utilizaren o tuvieran en su poder bebidas alcoh—licas, sustancias t—xicas, artificios pirotŽcnicos o elementos peligrosos que pudieran causar da–os a terceros en el ‡mbito determinado en el Art’culo 53.
2) Suministraren bebidas alcoh—licas en forma estable, ambulante o circunstancial a cualquier t’tulo, dentro de un radio de 500 m. para C—rdoba Capital y 200 m. para el interior de la Provincia, alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, entre cuatro horas previas a la iniciaci—n y dos horas despuŽs de su finalizaci—n.
CAPITULO TERCERO
Ebriedad y bebidas alcoh—licas
Ebriedad o borrachera qu’mica escandalosa
ARTICULO 56¼.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) d’as, los que por su culpa se encontraren o transitaren la v’a pœblica o lugares pœblicos o abiertos al pœblico, en estado de ebriedad o bajo acci—n o efectos de estupefacientes o psicof‡rmacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa.
En estos casos y en aquellos en que no se dŽ la condici—n de esc‡ndalo, la autoridad policial adoptar‡ la medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad f’sica de los afectados y para hacer cesar la infracci—n o evitar que se incurra en ella.
Expendio prohibido de bebidas
ARTICULO 57¼.- SERAN sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as los due–os, gerentes, o encargados de negocios abiertos al pœblico, que omitieren usar los medios necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren en ese estado. Esta disposici—n se aplicar‡ a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyo locales se cometan las infracciones a que se refiere este Art’culo cuando omitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se produzcan.
En caso de reincidencia podr‡ ordenarse adem‡s la clausura del negocio o local por un tŽrmino de hasta diez (10) d’as.
Prohibici—n del expendio o consumo de bebidas alcoh—licas a menores de dieciocho a–os
ARTICULO 58¼.- LOS propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcoh—licas, cualquiera sea su graduaci—n, a menores de dieciocho (18) a–os, ser‡n pasibles de las siguientes sanciones:
1) Clausura del local por diez (10) d’as en la primera ocasi—n y multa equivalente a treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta veinte (20) d’as.
2) Clausura del local por veinte (20) d’as en la segunda oportunidad y arresto por igual tŽrmino, detenci—n que no ser‡ redimible por multas.
3) Clausura definitiva del local en la tercera ocasi—n, y arresto por treinta (30) d’as no redimible por multas.
Iguales sanciones corresponder‡n cuando se tolerare el consumo de bebidas alcoh—licas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibir‡, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcoh—licas carteles con la leyenda: "Art’culo 58 del C—digo de Faltas: Proh’bese el expendio y consumo de bebidas alcoh—licas a menores de dieciocho (18) a–os".
CAPITULO CUARTO
Seguridad vial
Prohibici—n de transitar para veh’culos en malas condiciones de seguridad
ARTICULO 59¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta el importe de veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren veh’culos que, por su estado, entra–en un peligro para la seguridad vial.
Conductor menor de edad
ARTICULO 60¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta veinte Unidades de Multa (20 UM), o arresto de hasta cinco (5) d’as, el que confiare la conducci—n de un veh’culo a un menor de dieciocho (18) a–os.
Conducci—n peligrosa
ARTICULO 61¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as e inhabilitaci—n hasta ciento veinte (120) d’as los que en calles, caminos o rutas pœblicas, condujeren veh’culos en estado de ebriedad o bajo acci—n o efectos de estupefacientes, psicof‡rmacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre direcci—n de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros o, habiendo causando un accidente y sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el C—digo Penal, fugaren o intentaren eludir la autoridad interviniente.
En caso de reincidencia la inhabilitaci—n podr‡ extenderse hasta los trescientos sesenta (360) d’as. La inhabilitaci—n se comunicar‡ a las autoridades competentes.
Veh’culo mal estacionado - Inobservancia de las normas seguridad vial
ARTICULO 62¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que en calles, rutas, o caminos pœblicos, estacionaren sus veh’culos en forma peligrosa para la seguridad del tr‡nsito o la integridad f’sica de las personas; o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.
La pena se aumentar‡ en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de bomberos.
Agravantes
ARTICULO 63¼.- EN los casos de los Art’culos 59, 61 y 62, se considerar‡ circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere veh’culos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando la transportare de forma tal que constituya un peligro para el tr‡nsito. En estos casos, ser‡ sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y arresto hasta treinta (30) d’as.
En caso de reincidencia corresponder‡ la inhabilitaci—n para conducir cualquier tipo de automotores por el tŽrmino de dos (2) a–os.
Carreras en la v’a publica
ARTICULO 64¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta el importe de sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) d’as, los conductores que disputaren en la v’a publica carreras de velocidad, regularidad o destreza, con veh’culos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente.
Semovientes en sitio pœblico o v’a pœblica
ARTICULO 65¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que en lugares abiertos o en la v’a pœblica dejaren bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones necesarias para que no configuraren un peligro para la seguridad del tr‡nsito de las personas.
En estos casos proceder‡ el decomiso de los animales de que se trate salvo la aplicaci—n del Art’culo 34 Inciso 3). Si el infractor fuere reincidente proceder‡ el decomiso en todos los casos.
Obstrucci—n de se–ales viales o de interŽs pœblico
ARTICULO 66¼.- SERAN sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de se–al vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pœblica o los que colocaren una de dichas se–ales que sea falsa.
Omisi—n de se–alamiento de peligro
ARTICULO 67¼.- SERçN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que omitieren el se–alamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier ’ndole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de tr‡nsito pœblico.
Omisi—n de ceder el paso a ambulancias, veh’culos policiales o de bomberos
ARTICULO 68¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta diez (10) d’as, los que omitieren ceder el paso a ambulancias, veh’culos policiales o de bomberos que lleven se–ales lum’nicas y sirenas encendidas.
CAPITULO QUINTO
Seguridad pœblica
Inobservancia de medidas de seguridad dictadas por autoridad competente
ARTICULO 69¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) d’as, los que no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasi—n de cualquier festividad o celebraci—n pœblica o religiosa.
Negativa u omisi—n a identificarse - Informe falso
ARTICULO 70¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) d’as, los que en lugar pœblico, abierto al pœblico, existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificaci—n, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren falsamente.
Circulaci—n con animales salvajes
ARTICULO 71¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) d’as, los que circularen por la v’a pœblica con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas.
Corresponder‡ igual sanci—n si el riesgo fuere causado por otro tipo de animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial para las personas o cosas.
Corresponder‡ igual sanci—n al que azuzare a espantarse animales con peligro para la seguridad de las personas.
Se proceder‡ al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, Žstos tambiŽn ser‡n decomisados.
Tenencia de animales peligrosos en zona urbana
ARTICULO 72¼.- SERAN sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta cinco (5) d’as, los que contrariando la reglamentaci—n dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella considerare peligrosos, en sitio pœblico o privado enclavado en zona urbana.
En este caso se proceder‡ al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los restantes pero si mediare reincidencia Žstos tambiŽn ser‡n decomisados.
Juegos en ocasi—n de la celebraci—n de las festividades de carnaval
ARTICULO 73¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que en ocasi—n de los juegos de carnaval:
1) Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la integridad de terceros.
2) Arrojaren agua desde veh’culos en movimiento o desde edificios.
3) Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos de carnaval.
Patotas
ARTICULO 74¼.- SERAN sancionados con arresto hasta treinta (30) d’as, los que habitual o eventualmente, integraren grupos en la v’a pœblica o parajes pœblicos, para ofender a las personas o da–arlas a ellas o a sus bienes.
Artificios pirotŽcnicos
ARTICULO 75¼.- SERAN sancionados con arresto hasta veinte (20) d’as, decomiso o en su caso clausura hasta noventa (90) d’as, los que fabricaren art’culos pirotŽcnicos, sin autorizaci—n correspondiente de la autoridad competente. Igual sanci—n le ser‡ impuesta a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorizaci—n.
Ser‡n sancionados con arresto hasta treinta (30) d’as, decomiso y en su caso clausura hasta ciento veinte (120) d’as, quienes comercializaren o utilizaren art’culos pirotŽcnicos con riesgo de explosi—n en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos que estŽ expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente.
Ser‡n sancionados con arresto hasta treinta (30) d’as, decomiso y en su caso, clausura o prohibici—n de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) d’as, los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades a fines, que vendieren o cedieren art’culos de pirotecnia a menores de diecisŽis (16) a–os.
En caso de reincidencia, podr‡n duplicarse las penas previstas en el presente Art’culo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entender‡ por art’culos pirotŽcnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fum’genos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.
Falta de cumplimiento de normas de seguridad
ARTICULO 76¼.- SERAN sancionados con hasta cinco (5) d’as de arresto, decomiso y clausura o prohibici—n de funcionamiento hasta por diez (10) d’as, quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el dep—sito y exhibici—n para la venta de productos pirotŽcnicos de bajo riesgo y venta libre.
Ser‡n sancionados con hasta cinco (5) d’as de arresto, decomiso y clausura, o prohibici—n de funcionamiento hasta por diez (10) d’as, quienes vendieren art’culos pirotŽcnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como m’nimo, inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilizaci—n y la leyenda "elemento de riesgo".
Ser‡n sancionados con hasta diez (10) d’as de arresto, decomiso y prohibici—n de funcionamiento, quienes comercializaren, a travŽs de puestos fijos o ambulantes, art’culos pirotŽcnicos en los lugares de gran concentraci—n de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podr‡n duplicarse las penas previstas en el presente Art’culo.
Portaci—n ilegal de armas - Agravantes
ARTICULO 77¼.- SERAN sancionados con arresto hasta veinte (20) d’as y decomiso, los que sin contar con autorizaci—n correspondiente portaren armas a disparo, cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir explosiones o da–os en reuniones pœblicas, sitios pœblicos o abiertos al pœblico.
La pena de arresto se duplicar‡, cuando la portaci—n sea realizada por personal directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para hacerlo.
Disparo de armas y encendido de fuego en sitios pœblicos
*ARTêCULO 78.- SERçN sancionados con arresto hasta treinta (30) d’as los que, sin incurrir en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios pœblicos o abiertos al pœblico, en lugares habitados o en reuniones pœblicas.
Ser‡n sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) Unidades Multa (U.M.) o arresto de quince (15) a treinta (30) d’as los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los lugares mencionados en el p‡rrafo anterior.
Peligro de incendio
ARTICULO 79¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta veinte (20) d’as, los que sin causar incendios, prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagaci—n.
CAPITULO SEXTO
Reventa prohibida de entradas
*ARTêCULO 80.- SERA sancionado con multa hasta diez Unidades de Multa (10 U.M.) o arresto hasta cinco (5) d’as, el encargado de ventas de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espect‡culo, o los que revendieren con lucro indebido entradas de espect‡culos pœblicos, o los dirigentes de las instituciones que facilitaren la contravenci—n de lo previsto en el presente art’culo.
*ARTICULO 80¼ Bis.- Ser‡n sancionados, mientras dure la circulaci—n de los Certificados de Cancelaci—n de Obligaciones de la Provincia de C—rdoba (CECOR), con multa de hasta 80 unidad de multa (80 UM), o arresto de hasta veinte (20) d’as, los que en la v’a pœblica, con ‡nimo de lucro para s’ u otros, o para ocasionar perjuicios cambiaren indebidamente Certificados de Cancelaci—n de Obligaciones por pesos y/o moneda extranjera.
La tentativa de ambos supuestos, se reprimir‡n con la mitad de las penas previstas en el p‡rrafo precedente.
Perjuicios a la propiedad pœblica o privada
ARTICULO 81¼.- SERAN sancionados con multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto hasta cinco (5) d’as, los que sin incurrir en delito contra la propiedad mancharen, pintaren, ensuciaren o de cualquier otro modo alteraren o estropearen una cosa de propiedad pœblica o privada.
Omisi—n de llevar registro de pasajeros
ARTICULO 82¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta veinte (20) d’as, los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su identificaci—n y lugar de procedencia.
La misma pena ser‡ aplicable a los mencionados en el p‡rrafo primero, que negaren u omitieren la exhibici—n del Registro de Pasajeros a la autoridad policial cuando Žsta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposici—n precedente los hoteles habilitados por autoridades municipales para dar alojamiento por horas.
Omisi—n de enviar listas o llevar registros
ARTICULO 83¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta treinta (30) d’as:
1) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no hicieren llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una n—mina de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignaci—n.
2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no llevaren el Registro General de los bienes adquiridos y Registros especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, autopartes, aparatos de electr—nica, electrodomŽsticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo. IdŽntica sanci—n se aplicar‡ a quienes omitieren, falsearen o adulteraren, los datos que deban consignar en los Registros previstos en el p‡rrafo anterior.
Los registros deber‡n ser rubricados y foliados por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el comercio, y contendr‡n:
a) Nombre y apellido del vendedor, nœmero de documento, domicilio, descripci—n pormenorizada del bien adquirido, precio pagado y firma o impresi—n digital del enajenante.
b) El comerciante deber‡ conservar fotocopia de la primera y segunda p‡gina del documento de identidad del vendedor.
3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que dentro del tŽrmino de cinco (5) d’as, contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en consignaci—n a requerimiento de la autoridad competente.
4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de talleres mec‡nicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guardacoches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violaci—n de disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el Registro de Automotores que reciban as’ como el de la identidad de las personas que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso 2) y el presente, deber‡n ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad policial.
En caso de reincidencia por las infracciones previstas en este Art’culo, podr‡ imponerse adem‡s la clausura del negocio por hasta sesenta (60) d’as.
Omisi—n de llevar documentaci—n para el transporte de carga
ARTICULO 84¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta el veinte (20%) por ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) d’as, los propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea su gŽnero, forma o especie, sin la documentaci—n requerida por las disposiciones legales y la reglamentaci—n respectiva.
Posesi—n injustificada de llaves alteradas o de ganzœas
ARTICULO 85¼.- SERAN sancionados con arresto de hasta treinta (30) d’as, los que sin causa justificada, llevaren consigo ganzœas u otros instrumentos exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no correspondieran a cerraduras que el tenedor pueda abrir leg’timamente.
En todos los casos, tales efectos ser‡n decomisados.
Merodeo en zona urbana y rural
ARTICULO 86¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta cinco (5) d’as, los que merodearen edificios o veh’culos, establecimientos agr’colas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una raz—n atendible, segœn las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeœntes o vecinos.
CAPITULO SEPTIMO
Reuniones pœblicas
Reuniones pœblicas tumultuarias - Exenci—n de pena
ARTICULO 87¼.- SERAN sancionados con arresto hasta cuarenta (40) d’as, los que tomaren partes en reuniones pœblicas tumultuarias o provocaren tumultos en reuniones pœblicas, autorizadas o no.
No ser‡n detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este Art’culo los que acataren de inmediato la intimaci—n a disolverse y retirarse en orden que, antes de proceder y por alta voz, le deber‡ hacer la autoridad policial.
CAPITULO OCTAVO
Falsedad en la denuncia o acusaci—n
Falsa denuncia contravencional
ARTICULO 88¼.- EL que denunciare o acusare ante la autoridad competente como autor de una contravenci—n administrativa o reprimida por la legislaci—n de faltas en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso contravencional pertinente a su investigaci—n, ser‡ reprimido con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta diez (10) d’as.
TITULO III
CAZA Y PESCA
*CAPITULO PRIMERO
Violaci—n a normas reglamentarias de la caza y la pesca deportiva - Agravante
ARTICULO 89¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as, segœn la gravedad de la infracci—n, los que violaren las disposiciones reglamentarias sobre la caza y la pesca deportiva dictada por autoridad competente. Si la infracci—n fuere cometida por persona asociada a instituci—n deportiva de caza o pesca, podr‡ inhabilit‡rsele hasta dos (2) a–os para realizar esas pr‡cticas deportivas y permanentemente si el infractor fuere guardacaza o guardapesca.
Fin comercial - Agravante
ARTICULO 90¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) o arresto hasta cuarenta (40) d’as, los que cometieren las infracciones a que alude el Art’culo anterior, con el fin de comercializar las especies obtenidas. Adem‡s podr‡ ordenarse la clausura de hasta por sesenta (60) d’as del respectivo negocio.
Si para cometer la infracci—n se utiliz— medio, elemento o efecto de cualquier naturaleza capaz de ocasionar la destrucci—n masiva de esas especies, la sanci—n ser‡ de multa de hasta doscientas Unidades de Multa (200 UM) y arresto hasta sesenta (60) d’as conjuntamente.
La comisi—n de cualquiera de las faltas previstas en esta norma llevar‡ como inherente a la pena principal, la inhabilitaci—n para realizar la caza o pesca deportiva hasta por cinco (5) a–os.
Cautiverio de animales silvestres y salvajes
ARTICULO 91¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM), los que sin la autorizaci—n correspondiente tuvieren animales silvestres o salvajes en estado de cautiverio.
Igual sanci—n corresponder‡ a los que sin mantenerlos en cautiverio, los saquen de su h‡bitat natural.
En todos los casos, los animales deber‡n ser liberados o restituidos a su h‡bitat natural.
Decomiso de especies obtenidas y efectos empleados
ARTICULO 92¼.- LA comisi—n de cualquiera de los hechos de falta a que aluden los Art’culos anteriores, determinar‡ siempre el secuestro y decomiso de las especies obtenidas; como as’ tambiŽn el de todos los medios, elementos o efectos de que se vali— el infractor para cometer la falta.
*CAPITULO SEGUNDO
*FAENAMIENTO CLANDESTINO
*ARTICULO 92¼ (bis).- Ser‡n sancionados con multa equivalente hasta el 100% del valor del producto en peso neto o arresto de hasta 60 d’as, segœn la gravedad y circunstancia, los que faenen, faciliten muebles o inmuebles o transporten animales faenados, con fines de comercializaci—n y para el consumo humano, sin la autorizaci—n legal y control bromatol—gico correspondiente.
Los que industrialicen o comercialicen animales faenados en las condiciones del p‡rrafo anterior, ser‡n pasibles de las mismas sanciones.
*ARTICULO 92 (ter).- La comisi—n de cualquiera de los hechos de falta a que alude el art’culo anterior, determinar‡ siempre el secuestro y decomiso de la mercader’a involucrada.
TITULO IV
DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
Protecci—n de obras de arte y monumentos hist—ricos
ARTICULO 93¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa (40 UM) y arresto hasta veinte (20) d’as, los que de cualquier modo alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento hist—rico sujeto a la confianza pœblica, sin estar debidamente autorizado para ello, y no se tratare de una conducta prevista como delito en el C—digo Penal.
LIBRO III
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Juzgamiento - Autoridad competente
*ARTICULO 94¼.- PARA conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la Provincia, ser‡n competentes:
1) Para la instrucci—n y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en los T’tulos I, II y IV del Libro II de este C—digo, las autoridades de la Polic’a de la Provincia a cargo de Divisiones, Comisar’as o Subcomisar’as, Seccionales o de Distrito, con grado no inferior al de Comisario en Capital y al de Subcomisario en el Interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la infracci—n.
2) Para la instrucci—n y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en el Titulo III del Libro II de este C—digo, en su Cap’tulo Primero, las autoridades de la Direcci—n de Caza, Pesca y Actividades Acu‡ticas u organismos que pudiera reemplazarla correspondiente al lugar donde se cometi— la infracci—n; y en su Cap’tulo Segundo, la Secretar’a de Agricultura, Ganader’a y Recursos Renovables.
La autoridad policial deber‡ intervenir de oficio o por denuncia, a cuyo fin proceder‡ a constatar la falta, adoptar las medidas preventivas de rigor, segœn la naturaleza de la infracci—n y remitir las actuaciones a las autoridades mencionadas precedentemente.
3) Para el juzgamiento judicial, los Jueces de Faltas y donde no los hubiere, los Jueces de Instrucci—n o en su defecto, los Jueces Letrados m‡s pr—ximos al lugar del hecho.
Formas de actuaci—n
ARTICULO 95¼.- LAS autoridades administrativas actuar‡n de oficio o por denuncia. Recoger‡n las pruebas y recibir‡n declaraci—n de los presuntos infractores.
En los casos en que las autoridades administrativas necesitaran allanar moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones a la presente Ley, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos a aquŽllas, solicitar‡n la correspondiente orden de los Jueces mencionados en el Art’culo 94 inciso 3).
Excepcionalmente, por razones de urgencia y distancia que la justifiquen, las —rdenes podr‡n ser requeridas a los Jueces de Paz Lego con competencia en los lugares donde no hubiese Jueces Letrados.
De todo lo actuado dejar‡n constancia sumaria en acta firmada por el funcionario a cargo del expediente y por el secretario de actuaci—n.
Formas de actuaci—n - Pena de multa
ARTICULO 96¼.- CUANDO la infracci—n estuviere reprimida œnicamente con multa como pena principal, en el momento de la constataci—n de la infracci—n se notificar‡ al presunto infractor que en el tŽrmino perentorio de tres (3) d’as deber‡ concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el descargo y ofrecer pruebas si lo estima conveniente. Vencido dicho tŽrmino sin que el imputado compareciera, se dejar‡ constancia de ello en el sumario y se dictar‡ resoluci—n sin m‡s tr‡mite.
Resoluci—n - Notificaci—n
ARTICULO 97¼.- DENTRO del plazo de tres (3) d’as de iniciada la actuaci—n sumarial, las autoridades administrativas dictar‡n resoluci—n por escrito y notificar‡n de inmediato al imputado, con excepci—n de las infracciones previstas en el T’tulo III (Caza y Pesca) de la presente Ley, en que el plazo se ampliar‡ a cuarenta y cinco (45) d’as. En todos los casos, en el acto de la notificaci—n, se har‡ saber al imputado que le asiste el derecho de ocurrir ante el Juez competente, de lo que se dejar‡ constancia.
Aceptaci—n de condena - Solicitud de apertura de la instancia judicial
ARTICULO 98¼.- SE tendr‡n por aceptadas las condenas si los interesados no las rechazaren dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su notificaci—n personal, o si ulteriormente y sin causa justificada, no comparecieren a la citaci—n para el juicio o durante su tr‡mite.
No obstante lo dispuesto en el p‡rrafo anterior, si el imputado permaneciere detenido, cualquier persona podr‡ solicitar por escrito la apertura de la instancia judicial. En tal caso, el Juez competente, sin demora, proceder‡ a hacer comparecer al imputado, y si Žste ratificare la solicitud, ordenar‡ el inmediato env’o del sumario.
Consulta al juez competente
ARTICULO 99¼.- LA sanci—n impuesta por la autoridad administrativa y aceptada por el infractor que exceda de los veinte (20) d’as de arresto, inhabilitaci—n, clausura o el importe equivalente a sesenta Unidades de Multa (60 UM), no ser‡ ejecutada hasta tanto no se eleve en consulta al Juez competente, quien deber‡ expedirse dentro de los diez (10) d’as de recibidas las respectivas actuaciones, pudiendo revocarla si aquŽlla no se ajusta a derecho.
Instancia judicial
ARTICULO 100¼.- SI el imputado no aceptare la condena de la autoridad administrativa, deber‡ elevar de inmediato el sumario con los detenidos que hubiere, al Juez competente, sin hacerse aquŽlla efectiva.
Dentro del plazo de veinte (20) d’as a contar desde la recepci—n del sumario, en caso de hallarse en libertad, o inmediatamente, si estuviera detenido, el Juez citar‡ al imputado para fijar la audiencia del juicio. El imputado podr‡ presentar luego de la citaci—n a juicio y hasta el comienzo de la audiencia, las pruebas que hagan a su defensa.
Sobreseimiento
ARTICULO 101¼.- EL Juez sobreseer‡ al imputado cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el Art’culo 337 del C—digo Procesal Penal y en el Art’culo 6¼ de este C—digo.
Cuando, abierta la instancia judicial, el sobreseimiento se fundare en la inexistencia o atipicidad del hecho comœn a otros imputados, sus beneficios se extender‡n a ellos aœn cuando no hubieren manifestado disconformidad.
Audiencia - Resoluci—n - Actas
ARTICULO 102¼.- ABIERTA la audiencia el Juez intimar‡ el hecho de acuerdo a las constancias del sumario y recibir‡ declaraci—n al imputado, quien podr‡ abstenerse de hacerlo. Acto seguido, se examinar‡n los elementos de prueba. Excepcionalmente el Juez, de oficio o a pedido del imputado, podr‡ ordenar nuevas pruebas indispensables, a cuyo fin est‡ facultado para suspender la audiencia por un tŽrmino no mayor de seis (6) d’as.
Concluida la recepci—n de la prueba, el Juez conceder‡ la palabra al defensor y en œltimo tŽrmino preguntar‡ al imputado si tiene algo que manifestar.
A continuaci—n, el Juez dictar‡, en forma sumaria y oral, resoluci—n absolutoria o condenatoria. En la instancia jurisdiccional las autoridades comprendidas en el inciso 3) del Art’culo 94 juzgar‡n sin encontrarse limitadas por lo valorado y dispuesto en la resoluci—n administrativa, pero no podr‡n imponer sanciones m‡s gravosas.
El secretario labrar‡ un acta sumaria de lo actuado, que ser‡ firmada por el Juez, el imputado, si supiere y quisiere hacerlo, dej‡ndose constancia en caso contrario; el defensor y el actuario.
CAPITULO SEGUNDO
De las medidas preventivas
Detenci—n preventiva
ARTICULO 103¼.- LA detenci—n preventiva podr‡ ordenarse, cuando la infracci—n atribuida previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
1) Si fuere sorprendido en flagrancia.
2) Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la comisi—n de una contravenci—n.
3) En raz—n del estado o la condici—n del presunto infractor.
4) Cuando no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la Provincia.
En el caso previsto en el Art’culo 86, el presunto contraventor podr‡ ser detenido al s—lo efecto de su identificaci—n por un tŽrmino m‡ximo de veinticuatro (24) horas. Si hubiere mŽrito para la imputaci—n, ser‡ citado para que en el tŽrmino perentorio de tres (3) d’as concurra a prestar declaraci—n ante la autoridad de aplicaci—n.
La libertad aœn previo a la sentencia, podr‡ ser dispuesta por las autoridades establecidas en el inciso 1) del Art’culo 94 o en ausencia de ellas, por el funcionario policial a cargo de la dependencia .
Menores en estado de ebriedad
ARTICULO 104¼.- CUANDO en la v’a y/o paseos pœblicos, se encontrare a menores de dieciocho (18) a–os en estado de ebriedad, la Polic’a de la Provincia proceder‡ a conducirlos a la Seccional y/o Comisar’a m‡s pr—xima, donde ser‡n alojados en una habitaci—n habilitada a tal fin, sin contacto con otros detenidos adultos, y demorados hasta que sus padres, tutores o encargados, a quienes se avisar‡ de inmediato, concurran a retirarlos, pudiendo solicitar la colaboraci—n de la Polic’a Juvenil.
CAPITULO TERCERO
Normas generales
Municipios y comunas. Colaboraci—n
ARTICULO 105¼.- LAS autoridades municipales o comunales, deber‡n intervenir, en la prevenci—n de las faltas previstas en este C—digo.
Normas supletorias
ARTICULO 106¼.- REGIRAN en subsidio las disposiciones del C—digo Procesal Penal, siempre que no sean expresa o t‡citamente incompatibles con las de este C—digo.
Normas pr‡cticas
ARTICULO 107¼.- EL Tribunal Superior de Justicia podr‡ dictar normas pr‡cticas para la efectiva aplicaci—n de la presente Ley.
Difusi—n
ARTICULO 108¼.- LAS autoridades administrativas pertinentes adoptar‡n las medidas necesarias para que las infracciones previstas en este C—digo sean suficientes y ampliamente conocidas por la poblaci—n.
Vigencia
ARTICULO 109¼.- ESTA Ley comenzar‡ a regir un mes despuŽs de su publicaci—n.
Derogaci—n de normas anteriores
ARTICULO 110¼.- DEROGANSE las leyes provinciales nœmeros 6392 (C—digos de Faltas) y sus modificatorias 6790, 7399, 7624, 7712, 7799, 7906, 7914, 7957, 7973, 7974, 7977, 8003, 8050, 8080, 8235, 8274 y 8275 y toda otra disposici—n que se oponga a la presente Ley.
TITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*ARTICULO 111¼.- DENTRO del tŽrmino de dos (2) a–os en Capital y progresivamente, pero en un plazo no mayor de cinco (5) a–os en todo el territorio de la Provincia, el Libro III, ser‡ sustituido por las siguientes disposiciones.
LIBRO III
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Jurisdicci—n y competencia
ARTICULO 94¼ .- LA jurisdicci—n y competencia en materia de faltas son improrrogables.
Autoridad competente
ARTICULO 95¼.- SERAN competentes:
1) Para la instrucci—n y el juzgamiento de las faltas contempladas en este C—digo, los Jueces de Paz.
2) Para entender en el Recurso de Casaci—n Contravencional, los Tribunales de Casaci—n Cont
Este es el nuevo régimen... dictadura disfrazada... De la Sota facho asqueroso.
CODIGO DE FALTAS DE LA PCIA. DE CORDOBA
- (03-ABR-2003)
LEY N¼ 8431
CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY: 8431
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
REGIMEN CONTRAVECIONAL
Ambito de aplicaci—n
ARTICULO 1¼.- ESTE C—digo se aplicar‡ a las faltas que en Žl se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de C—rdoba.
Extensi—n de las disposiciones generales de este C—digo
ARTICULO 2¼.- LAS disposiciones generales de este C—digo ser‡n aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que Žstas dispusieran lo contrario.
Terminolog’a
ARTICULO 3¼.- LOS tŽrminos "falta", "contravenci—n" o "infracci—n", est‡n usados indistintamente y con idŽntica significaci—n en este C—digo.
Participaci—n
ARTICULO 4¼.- TODOS los que intervinieren en la comisi—n de una falta, sea como autores, c—mplices o mediante cualquier otra forma de participaci—n, quedar‡n sometidos a la misma escala penal , sin perjuicio que la sanci—n se gradœe con arreglo a la respectiva participaci—n y a los antecedentes de cada imputado.
Culpabilidad
ARTICULO 5¼.- SALVO disposici—n en contrario s—lo es punible la intervenci—n dolosa.
Causas de inimputabilidad y de justificaci—n
ARTICULO 6¼.- LAS faltas no ser‡n punibles en los siguientes casos:
1) En los previstos por el Art’culo 34 del C—digo Penal.
2) En los casos de tentativa, salvo disposici—n en contrario.
3) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren diecisŽis (16) a–os cumplidos a la fecha de comisi—n del hecho. En este caso la autoridad policial deber‡ remitir los antecedentes al Tribunal de Menores que corresponda.
Ley m‡s benigna - Tipicidad
ARTICULO 7¼.- SI la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicar‡ siempre la m‡s benigna. Si durante la condena se dictare una ley m‡s benigna, la pena se limitar‡ a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho.
La analog’a no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Personas ideales
ARTICULO 8¼.- CUANDO la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, Žsta ser‡ pasible de las penas establecidas en este C—digo que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.
Responsabilidad funcional
ARTICULO 9¼.- SERAN pasibles de la pena establecida en este C—digo para el autor principal, los funcionarios pœblicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisi—n de una falta.
Reincidencia
ARTICULO 10¼.- EL condenado por una contravenci—n que cometiere la misma infracci—n en el termino de un (1) a–o a contar desde la condena, sufrir‡ la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.
Registro de antecedentes contravencionales
ARTICULO 11¼.- LA Polic’a de la Provincia llevar‡ un registro personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el presente C—digo , las que se asentar‡n en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos , las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicaci—n de este C—digo , oficiar‡n comunicando las diversas resoluciones reca’das para su anotaci—n.
Transcurridos dos (2) a–os de reca’da la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducar‡. En estos casos, los registros caducos no podr‡n hacerse constar en los certificados de antecedentes.
Concurso de faltas - Agravantes
ARTICULO 12¼.- SI mediare concurso de varios hechos independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanci—n a imponerse tendr‡ como m‡ximo la suma resultante de la acumulaci—n de los m‡ximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, esta suma no podr‡ exceder el m‡ximo legal de la especie de pena de que se trata.
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de diversa especie, se aplicar‡ la sanci—n m‡s gravosa, de acuerdo al orden fijado al Art’culo 17, y ella podr‡ agravarse hasta en un cincuenta (50%) por ciento. En ningœn caso la acumulaci—n optar‡ la imposici—n de las penas accesorias.
Concurso y conexidad entre contravenci—n y delito
ARTICULO 13¼.- CUANDO un hecho cayere bajo la sanci—n de este C—digo Contravencional y del C—digo Penal, ser‡ juzgado œnicamente por el juez que entiende en el delito. En tal caso ese Tribunal s—lo podr‡ condenar por la contravenci—n si no condenare por el delito.
Concurso y conexidad entre contravenci—n y falta municipal
ARTICULO 14¼.- CUANDO un hecho cayere bajo la sanci—n de este C—digo y de Ordenanzas Municipales, ser‡ juzgado œnicamente por la autoridad municipal competente.
En caso de que Žsta no sancionare al presunto infractor, girar‡ las actuaciones al Juez Provincial de Faltas.
Asistencia letrada
ARTICULO 15¼.- LA asistencia letrada del presunto contraventor no ser‡ necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquŽl podr‡ proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deber‡n ser debidamente informados al iniciarse el procedimiento; y en tales casos la autoridad de aplicaci—n deber‡ designarlo, bajo pena de nulidad. Podr‡ ordenarse que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.
Normas de aplicaci—n supletoria
ARTICULO 16¼.- LAS disposiciones generales del Libro I del C—digo Penal se aplicar‡n subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o t‡citamente incompatibles con las de este C—digo de Faltas.
TITULO II
DE LAS PENAS
CAPITULO PRIMERO
Tipos de Sanci—n
Penas principales, accesorias y sustitutivas
*ARTICULO 17¼.- LAS penas principales que se establecen en el presente C—digo son las siguientes: MULTA Y ARRESTO.
Se prevŽn como accesorias las penas de: INHABILITACIîN, CLAUSURA Y DECOMISO. La PROHIBICIîN DE CONCURRENCIA, ser‡ considerada como pena accesoria, para ser aplicada en el cap’tulo Segundo –Alteraciones al orden en justa deportiva- del T’tulo II.
Se establecen como penas sustitutivas: LAS INSTRUCCIONES ESPECIALES.
Individualizaci—n y graduaci—n de las penas
ARTICULO 18¼.- LA sanci—n ser‡ individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, segœn la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y condiciones personales del autor.
En los casos de multa se tendr‡n en cuenta, adem‡s, las condiciones econ—micas del infractor y su familia.
Disminuci—n de la pena por confesi—n
ARTICULO 19¼.- CUANDO el contraventor reconociere en la primera declaraci—n formal que preste, su responsabilidad en la contravenci—n que se le impute, la sanci—n correspondiente podr‡ reducirse a la mitad. En estos casos, la autoridad interviniente dictar‡ resoluci—n sin mas tr‡mite.
Perd—n judicial
ARTICULO 20¼.- SI el imputado de una contravenci—n no hubiere sufrido una condena contravencional durante el a–o anterior a la comisi—n de aquŽlla, podr‡ ser eximido de pena en los casos siguientes:
1) Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes de la acci—n revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado.
2) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.
En estos casos la autoridad jurisdiccional podr‡ declarar extinguida la acci—n contravencional respectiva.
Pena natural
ARTICULO 21¼.- QUEDARA exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la contravenci—n se infligiere graves da–os en su persona o en sus bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo una lazos de parentesco.
Ejecuci—n condicional de la condena
ARTICULO 22¼.- LA condena podr‡ dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el a–o anterior a la comisi—n de la falta, y la ejecuci—n efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisi—n deber‡ ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y dem‡s circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.
En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravenci—n en el curso del a–o siguiente de la condena, Žsta se tendr‡ por cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravenci—n dentro de dicho lapso, deber‡ cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso adem‡s de la que corresponda por la nueva contravenci—n cometida.
CAPITULO SEGUNDO
Arresto
ARTICULO 23¼.- EL arresto se cumplir‡ en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia e higiene de los detenidos, pero en ningœn caso el contraventor ser‡ alojado con imputados o condenados por delitos comunes.
El arresto no superar‡ los sesenta (60) d’as.
Arresto domiciliario
ARTICULO 24¼.- EL arresto domiciliario deber‡ disponerse cuando:
1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.
2) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el per’odo de lactancia.
3) Cuando se trate de personas mayores de sesenta (60) a–os o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejable su internaci—n en los establecimientos mencionados en el Art’culo 23.
4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el nœcleo familiar.
El contraventor deber‡ permanecer en su domicilio tantos d’as como le hayan sido impuestos en la condena, bajo la inspecci—n y vigilancia de la autoridad, que determinar‡ los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin previa autorizaci—n e injustificadamente, el juez dispondr‡ su inmediato alojamiento en un establecimiento por los d’as que faltaren cumplir.
Arresto de fin de semana
ARTICULO 25¼.- EN el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la localidad, el arresto podr‡ cumplirse los fines de semana, d’as feriados y no laborables, cuando se dŽ algunos de los supuestos siguientes:
1) Cuando el cumplimiento de la sanci—n en d’as h‡biles afectare su actividad laboral.
2) En los casos en que la sanci—n no fuere superior a los diez (10) d’as.
Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el d’a que corresponda sin causa justificada, el juez dispondr‡ su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos d’as como faltaren cumplir.
Diferimiento del arresto
ARTICULO 26¼.- EL cumplimiento del arresto podr‡ diferirse o suspenderse su ejecuci—n, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o as’ lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motiv— la decisi—n, la pena se ejecutar‡ inmediatamente.
CAPITULO TERCERO
Multa
*ARTICULO 27¼.- INSTITUYESE con la denominaci—n de Unidades de Multa (UM), la unidad de referencia a los fines de imposici—n de esta pena, la cual tendr‡ un valor de pesos veinticinco ($25).
La pena de multa deber‡ ser abonada mediante dep—sito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco de la Provincia de C—rdoba, con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3) d’as de notificada y firme.
Facilidades de pago
ARTICULO 28¼.- CUANDO el monto de la multa y las condiciones econ—micas del infractor lo aconsejaren la autoridad de aplicaci—n podr‡ autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no exceder‡ de tres (3) meses a contar desde la fecha de notificaci—n de la condena fijando el importe de las mismas y la fecha de pago.
El incumplimiento har‡ caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de aplicaci—n lo dispuesto para la conversi—n de la multa en arresto.
Cobro judicial de las multas
ARTICULO 29¼.- CUANDO proceda el cobro judicial de una multa, la acci—n se promover‡ por v’a de apremio a travŽs de los funcionarios que Fiscal’a de Estado indique, sirviendo de t’tulo suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas
ARTICULO 30¼.- LOS importes de las multas ingresar‡n a la Direcci—n de Discapacitados y a la Direcci—n de Familia y Minoridad de la Subsecretar’a de Promoci—n Comunitaria y Familia; u organismos que lo sustituyan.
Conversi—n de la multa en arresto
ARTICULO 31¼.- SI la multa no fuera abonada en el plazo establecido en el Art’culo 27 y la infracci—n estuviere tambiŽn sancionada con privaci—n de la libertad se producir‡ su conversi—n en arresto, a raz—n de una Unidad de Multa (1 UM) por cada d’a de arresto, siempre que no supere el m‡ximo correspondiente a la falta de que se tratare.
La pena de arresto por conversi—n de una multa cesar‡ por su pago total. En este caso se descontar‡ la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.
CAPITULO CUARTO
Penas accesorias
Inhabilitaci—n
ARTICULO 32¼.- LA inhabilitaci—n importa la suspensi—n o cancelaci—n, segœn el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracci—n. Podr‡ imponerse, aunque no estŽ prevista expresamente para la contravenci—n cometida, cuando Žsta importare incompetencia o abuso en el desempe–o de una profesi—n o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizaci—n, de licencia o habilitaci—n de poder pœblico.
La inhabilitaci—n no podr‡ superar los tres (3) meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Clausura
ARTICULO 33¼.- LA clausura importar‡ el cierre del establecimiento o local en infracci—n y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin tŽrmino, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, sea responsable por la elecci—n o la falta de vigilancia del autor de la contravenci—n.
Podr‡ imponerse, aunque no estŽ prevista expresamente para la contravenci—n cometida, cuando Žsta importare un abuso en la explotaci—n o atenci—n de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de una autorizaci—n, licencia o habilitaci—n del poder pœblico.
La clausura no podr‡ superar los tres (3) meses salvo los casos que expresamente se disponga lo contrario.
Decomiso
LA condena contravencional importa la pŽrdida de los bines u objetos empleados para la comisi—n del hecho, salvo que:
1) Pertenezcan a un tercero no responsable.
2) Exista disposici—n expresa en contrario.
3) La autoridad de aplicaci—n lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender necesidades elementales para Žl y su familia.
Los bienes decomisados se incorporar‡n al patrimonio de la Direcci—n de Discapacitados y a la Direcci—n de Familia y Minoridad de la Sub secretaria de Promoci—n Comunitaria y Familia; a organismos que lo sustituyan. Si no fueren aprovechables por dichas repartici—n se enajenar‡n, destin‡ndose su producido a dichos organismos .
P
Prohibici—n de concurrencia
*ARTêCULO 34 BIS.- LA prohibici—n de concurrencia consistir‡ en la interdicci—n impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometi— la infracci—n. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deber‡ cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contend’a en aquel evento. Si el partido, durante el cual se cometi— la contravenci—n, no formara parte de un torneo la pena se aplicar‡ prohibiendo la concurrencia a los partidos que se determinen.
La interdicci—n deber‡ cumplirse en la dependencia policial que fije la sentencia, los d’as y durante el horario en que se desarrolle las fechas del evento deportivo.
CAPITULO QUINTO
Penas sustitutivas
Instrucciones especiales
ARTICULO 35¼.- LAS penas de arresto o multa podr‡n ser sustituidas, total o parcialmente, por una instrucci—n especial, cuando por las caracter’sticas del hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicaci—n.
No podr‡n prolongarse m‡s de cuatro (4) meses y podr‡ aplicarse m‡s de una (1) al mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicaci—n establecer‡ un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistir‡n en:
1) Asistencia a un curso educativo.
2) Cumplimiento del tratamiento terapŽutico que se disponga previo informe mŽdico.
3) Trabajo comunitario.
4) Prohibici—n de concurrencia a determinados lugares.
El curso educativo y el tratamiento terapŽutico no podr‡n demandar m‡s de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podr‡n ser atendidos por instituciones pœblicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicar‡ a la conservaci—n, funcionamiento o ampliaci—n de establecimientos asistenciales, de ense–anza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien pœblico, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.
El d’a de trabajo ser‡ de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicaci—n fijar‡ el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibici—n de concurrencia consistir‡ en la interdicci—n impuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravenci—n y en la forma en que se disponga en la resoluci—n.
Incumplimiento de la instrucci—n especial
ARTICULO 36¼.- SI el condenado incumpliere la instrucci—n especial sin causa justificada, la autoridad de aplicaci—n le impondr‡ el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucci—n especial que se hubiere cumplido, a raz—n de un (1) d’a de arresto o Unidad de Multa por cada d’a de instrucci—n especial no cumplida.
TITULO III
ACCIONES Y PENAS
CAPITULO PRIMERO
Ejercicio de la acci—n
Acciones de instancia privada
ARTICULO 37¼.- DEBERAN iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en este C—digo, salvo las que dependieran de instancia privada.
Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de las siguientes faltas:
1) Molestias a personas en sitios pœblicos ( Art’culo 42 ).
2) Esc‡ndalos y molestias a terceros ( Art’culo 52 ).
3) Perjuicios a la propiedad privada ( Art’culo 81 ).
CAPITULO SEGUNDO
Extinci—n de la acci—n y de la pena
Extinci—n de la acci—n contravencional
ARTICULO 38¼.- LA acci—n contravencional se extinguir‡ por:
1) La muerte del infractor.
2) La prescripci—n.
3) El perd—n judicial.
4) El pago voluntario del m‡ximo de la multa correspondiente a la falta, cuando la contravenci—n estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.
5) Por amnist’a.
Extinci—n de la pena contravencional
ARTICULO 39¼.- LA pena contravencional se extinguir‡:
1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del art’culo precedente.
2) Por indulto.
Prescripci—n de la acci—n y de la pena
ARTICULO 40¼.- LA acci—n para perseguir faltas prescribir‡ a los seis (6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al a–o si se lo ha iniciado. La pena prescribir‡ a los dos (2) a–os, a contar de la fecha en la cual la sentencia qued— firme o desde el quebrantamiento de la condena, si Žsta hubiere empezado a cumplirse.
Interrupci—n de la prescripci—n
ARTICULO 41¼.- LA prescripci—n de la acci—n y de la pena se interrumpe por la comisi—n de una nueva contravenci—n o delito doloso, as’ como por aquellos actos que impidan la ejecuci—n de la pena impuesta o impulsan la prosecuci—n del tr‡mite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripci—n corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los part’cipes o responsables de la infracci—n.
LIBRO II
DE LAS FALTAS Y SU SANCION
TITULO I
DECENCIA PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Faltas contra la moralidad
Molestias a personas en sitios pœblicos
ARTICULO 42¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez (10) d’as, los que molestaren a otra persona, afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o graficaciones, en la v’a pœblica, lugares de acceso pœblico desde un lugar pœblico o desde un lugar privado con trascendencia a terceros.
La pena de arresto ser‡ de hasta de veinte (20) d’as si la v’ctima fuere menor de diecisŽis a–os o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad.
Actos contrarios a la decencia pœblica
ARTICULO 43¼.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as, los en que en la v’a pœblica, lugar abierto al pœblico o lugar pœblico, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia pœblica.
Se considerar‡ circunstancia agravante el que tales actos fueran ejecutados en ocasi—n de celebrarse festividades c’vicas, religiosas o actos patri—ticos en cuyo caso se aplicar‡n conjuntamente las penas de multa y arresto establecidos en la primera parte de esta disposici—n.
Prostituci—n molesta o escandalosa-Medidas profil‡cticas o curativas
ARTICULO 44¼.- SERAN sancionados con arresto de hasta veinte (20) d’as, quienes ejerciendo la prostituci—n se ofrecieren o incitaren pœblicamente molestando a las personas o provocando esc‡ndalo.
Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un inmueble pero a la vista del pœblico o de los vecinos.
En todos los casos ser‡ obligatorio el examen venŽreo y de detecci—n de todas las enfermedades de transmisi—n sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.
Admisi—n de menores en espect‡culos pœblicos o establecimientos de diversi—n prohibidos en raz—n de su edad
ARTICULO 45¼.- SERAN sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta veinte (20) d’as los due–os, gerentes o encargados de salas de espect‡culos o lugares de diversi—n pœblica que en contra de una prohibici—n legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o permanencia de menores en esos locales.
Regir‡n en la Provincia a los fines de este Art’culo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicci—n local se establecieren en ausencia de aquellas o agrav‡ndolas.
En caso de reincidencia podr‡ ordenarse adem‡s la clausura del negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) d’as.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas contra la fe y credulidad pœblica
Mendicidad y vagancia
ARTICULO 46¼.- SERAN sancionados con arresto de hasta cinco (5) d’as, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad.
Mendicidad vejatoria, fraudulenta o valiŽndose de menores
*ARTICULO 47¼.- SERçN sancionados con arresto hasta diez (10) d’as, los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieran de menores de diecisŽis (16) a–os o de persona incapaz .
Se consideran especialmente comprendidos en esta disposici—n las personas que para obtener un aporte econ—mico para s’, para terceros o para instituciones de bien pœblico ofrecieran en venta rifas, bonos u otras formas de colaboraci—n, valiŽndose durante la oferta de cualquier ardid capaz de producir confusi—n o enga–o .
Explotaci—n de menores, enfermos mentales o lisiados
ARTICULO 48¼.- SERAN sancionados con arresto de hasta treinta (30) d’as, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de diecisŽis (16) a–os, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas como producto de su trabajo o mendicidad, y los que, en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas ganancias.
Irregularidades en subasta pœblica
ARTICULO 49¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que, sin incurrir en delitos contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las propuestas o de cualquier otro modo contribuyeren a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pœblica.
La pena se elevar‡ en un tercio cuando la perturbaci—n se tradujera en el ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro, formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago dinerario u otra d‡diva.
TITULO II
SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Des—rdenes y esc‡ndalos pœblicos
Des—rdenes pœblicos
ARTICULO 50¼.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as, los que pelearen o ri–eran o incitaren a hacerlo en la v’a o parajes pœblicos o en lugares expuestos al pœblico, en forma peligrosa para su integridad o para terceros.
Esc‡ndalos pœblicos
ARTICULO 51¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez (10) d’as, los que con ofensas rec’procas o dirigidas a terceros, produjeren esc‡ndalos pœblicos.
Esc‡ndalos y molestias a terceros
ARTICULO 52¼.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as, los que profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar esc‡ndalo o molestias a terceros.
Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasi—n de reuniones, justas deportivas o espect‡culos pœblicos de cualquier naturaleza, la pena ser‡ œnicamente de arresto hasta treinta (30) d’as.
CAPITULO SEGUNDO
Alteraciones al orden en justas deportivas
Ambito de aplicaci—n
ARTICULO 53¼.- EL presente cap’tulo se aplicar‡ a las contravenciones que se cometieren con motivo u ocasi—n de un espect‡culo deportivo, en estadios de concurrencia pœblica, ya sea durante, inmediatamente antes o despuŽs del mismo.
Espect‡culos deportivos
*ARTICULO 54.- SERAN sancionados con arresto hasta veinte (20) d’as y prohibici—n de concurrencia en espect‡culos deportivos hasta diez (10) fechas, los que:
1) Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2) Perturbaren el orden de las filas para la adquisici—n de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no respetaren el vallado perimetral para el control.
3) Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espect‡culo deportivo.
4) Arrojaren l’quidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del espect‡culo deportivo.
5) Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar da–o o peligro para la integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeraci—n o avalancha.
6) Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les corresponda, conforme a la ’ndole de la entrada adquirida, o ingresaren a un lugar distinto al que le fuera determinado por la organizaci—n del evento o autoridad pœblica competente, salvo autorizaci—n.
7) Con el prop—sito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondan a otra divisa, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o permitieren hacerlo.
8) Mediante carteles, meg‡fonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusi—n masiva, incitaren a la violencia.
9) Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren alteraciones en el orden pœblico o incitaren a ello.
Bebidas alcoh—licas, artificios pirotŽcnicos o elementos peligrosos.
*ARTICULO 55.- SERA sancionado con multa hasta diez Unidades de Multa (10 U.M.) o arresto hasta diez (10) d’as y prohibici—n de concurrencia a espect‡culos deportivos hasta cinco (5) fechas los que:
1) Expendieren, entregaren a cualquier t’tulo, utilizaren o tuvieran en su poder bebidas alcoh—licas, sustancias t—xicas, artificios pirotŽcnicos o elementos peligrosos que pudieran causar da–os a terceros en el ‡mbito determinado en el Art’culo 53.
2) Suministraren bebidas alcoh—licas en forma estable, ambulante o circunstancial a cualquier t’tulo, dentro de un radio de 500 m. para C—rdoba Capital y 200 m. para el interior de la Provincia, alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, entre cuatro horas previas a la iniciaci—n y dos horas despuŽs de su finalizaci—n.
CAPITULO TERCERO
Ebriedad y bebidas alcoh—licas
Ebriedad o borrachera qu’mica escandalosa
ARTICULO 56¼.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) d’as, los que por su culpa se encontraren o transitaren la v’a pœblica o lugares pœblicos o abiertos al pœblico, en estado de ebriedad o bajo acci—n o efectos de estupefacientes o psicof‡rmacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa.
En estos casos y en aquellos en que no se dŽ la condici—n de esc‡ndalo, la autoridad policial adoptar‡ la medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad f’sica de los afectados y para hacer cesar la infracci—n o evitar que se incurra en ella.
Expendio prohibido de bebidas
ARTICULO 57¼.- SERAN sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as los due–os, gerentes, o encargados de negocios abiertos al pœblico, que omitieren usar los medios necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren en ese estado. Esta disposici—n se aplicar‡ a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyo locales se cometan las infracciones a que se refiere este Art’culo cuando omitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se produzcan.
En caso de reincidencia podr‡ ordenarse adem‡s la clausura del negocio o local por un tŽrmino de hasta diez (10) d’as.
Prohibici—n del expendio o consumo de bebidas alcoh—licas a menores de dieciocho a–os
ARTICULO 58¼.- LOS propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcoh—licas, cualquiera sea su graduaci—n, a menores de dieciocho (18) a–os, ser‡n pasibles de las siguientes sanciones:
1) Clausura del local por diez (10) d’as en la primera ocasi—n y multa equivalente a treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta veinte (20) d’as.
2) Clausura del local por veinte (20) d’as en la segunda oportunidad y arresto por igual tŽrmino, detenci—n que no ser‡ redimible por multas.
3) Clausura definitiva del local en la tercera ocasi—n, y arresto por treinta (30) d’as no redimible por multas.
Iguales sanciones corresponder‡n cuando se tolerare el consumo de bebidas alcoh—licas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibir‡, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcoh—licas carteles con la leyenda: "Art’culo 58 del C—digo de Faltas: Proh’bese el expendio y consumo de bebidas alcoh—licas a menores de dieciocho (18) a–os".
CAPITULO CUARTO
Seguridad vial
Prohibici—n de transitar para veh’culos en malas condiciones de seguridad
ARTICULO 59¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta el importe de veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren veh’culos que, por su estado, entra–en un peligro para la seguridad vial.
Conductor menor de edad
ARTICULO 60¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta veinte Unidades de Multa (20 UM), o arresto de hasta cinco (5) d’as, el que confiare la conducci—n de un veh’culo a un menor de dieciocho (18) a–os.
Conducci—n peligrosa
ARTICULO 61¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as e inhabilitaci—n hasta ciento veinte (120) d’as los que en calles, caminos o rutas pœblicas, condujeren veh’culos en estado de ebriedad o bajo acci—n o efectos de estupefacientes, psicof‡rmacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre direcci—n de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros o, habiendo causando un accidente y sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el C—digo Penal, fugaren o intentaren eludir la autoridad interviniente.
En caso de reincidencia la inhabilitaci—n podr‡ extenderse hasta los trescientos sesenta (360) d’as. La inhabilitaci—n se comunicar‡ a las autoridades competentes.
Veh’culo mal estacionado - Inobservancia de las normas seguridad vial
ARTICULO 62¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que en calles, rutas, o caminos pœblicos, estacionaren sus veh’culos en forma peligrosa para la seguridad del tr‡nsito o la integridad f’sica de las personas; o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.
La pena se aumentar‡ en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de bomberos.
Agravantes
ARTICULO 63¼.- EN los casos de los Art’culos 59, 61 y 62, se considerar‡ circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere veh’culos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando la transportare de forma tal que constituya un peligro para el tr‡nsito. En estos casos, ser‡ sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y arresto hasta treinta (30) d’as.
En caso de reincidencia corresponder‡ la inhabilitaci—n para conducir cualquier tipo de automotores por el tŽrmino de dos (2) a–os.
Carreras en la v’a publica
ARTICULO 64¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta el importe de sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) d’as, los conductores que disputaren en la v’a publica carreras de velocidad, regularidad o destreza, con veh’culos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente.
Semovientes en sitio pœblico o v’a pœblica
ARTICULO 65¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que en lugares abiertos o en la v’a pœblica dejaren bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones necesarias para que no configuraren un peligro para la seguridad del tr‡nsito de las personas.
En estos casos proceder‡ el decomiso de los animales de que se trate salvo la aplicaci—n del Art’culo 34 Inciso 3). Si el infractor fuere reincidente proceder‡ el decomiso en todos los casos.
Obstrucci—n de se–ales viales o de interŽs pœblico
ARTICULO 66¼.- SERAN sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de se–al vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pœblica o los que colocaren una de dichas se–ales que sea falsa.
Omisi—n de se–alamiento de peligro
ARTICULO 67¼.- SERçN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que omitieren el se–alamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier ’ndole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de tr‡nsito pœblico.
Omisi—n de ceder el paso a ambulancias, veh’culos policiales o de bomberos
ARTICULO 68¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta diez (10) d’as, los que omitieren ceder el paso a ambulancias, veh’culos policiales o de bomberos que lleven se–ales lum’nicas y sirenas encendidas.
CAPITULO QUINTO
Seguridad pœblica
Inobservancia de medidas de seguridad dictadas por autoridad competente
ARTICULO 69¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) d’as, los que no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasi—n de cualquier festividad o celebraci—n pœblica o religiosa.
Negativa u omisi—n a identificarse - Informe falso
ARTICULO 70¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) d’as, los que en lugar pœblico, abierto al pœblico, existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificaci—n, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren falsamente.
Circulaci—n con animales salvajes
ARTICULO 71¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) d’as, los que circularen por la v’a pœblica con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas.
Corresponder‡ igual sanci—n si el riesgo fuere causado por otro tipo de animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial para las personas o cosas.
Corresponder‡ igual sanci—n al que azuzare a espantarse animales con peligro para la seguridad de las personas.
Se proceder‡ al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, Žstos tambiŽn ser‡n decomisados.
Tenencia de animales peligrosos en zona urbana
ARTICULO 72¼.- SERAN sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta cinco (5) d’as, los que contrariando la reglamentaci—n dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella considerare peligrosos, en sitio pœblico o privado enclavado en zona urbana.
En este caso se proceder‡ al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los restantes pero si mediare reincidencia Žstos tambiŽn ser‡n decomisados.
Juegos en ocasi—n de la celebraci—n de las festividades de carnaval
ARTICULO 73¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta quince (15) d’as, los que en ocasi—n de los juegos de carnaval:
1) Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la integridad de terceros.
2) Arrojaren agua desde veh’culos en movimiento o desde edificios.
3) Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos de carnaval.
Patotas
ARTICULO 74¼.- SERAN sancionados con arresto hasta treinta (30) d’as, los que habitual o eventualmente, integraren grupos en la v’a pœblica o parajes pœblicos, para ofender a las personas o da–arlas a ellas o a sus bienes.
Artificios pirotŽcnicos
ARTICULO 75¼.- SERAN sancionados con arresto hasta veinte (20) d’as, decomiso o en su caso clausura hasta noventa (90) d’as, los que fabricaren art’culos pirotŽcnicos, sin autorizaci—n correspondiente de la autoridad competente. Igual sanci—n le ser‡ impuesta a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorizaci—n.
Ser‡n sancionados con arresto hasta treinta (30) d’as, decomiso y en su caso clausura hasta ciento veinte (120) d’as, quienes comercializaren o utilizaren art’culos pirotŽcnicos con riesgo de explosi—n en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos que estŽ expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente.
Ser‡n sancionados con arresto hasta treinta (30) d’as, decomiso y en su caso, clausura o prohibici—n de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) d’as, los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades a fines, que vendieren o cedieren art’culos de pirotecnia a menores de diecisŽis (16) a–os.
En caso de reincidencia, podr‡n duplicarse las penas previstas en el presente Art’culo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entender‡ por art’culos pirotŽcnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fum’genos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.
Falta de cumplimiento de normas de seguridad
ARTICULO 76¼.- SERAN sancionados con hasta cinco (5) d’as de arresto, decomiso y clausura o prohibici—n de funcionamiento hasta por diez (10) d’as, quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el dep—sito y exhibici—n para la venta de productos pirotŽcnicos de bajo riesgo y venta libre.
Ser‡n sancionados con hasta cinco (5) d’as de arresto, decomiso y clausura, o prohibici—n de funcionamiento hasta por diez (10) d’as, quienes vendieren art’culos pirotŽcnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como m’nimo, inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilizaci—n y la leyenda "elemento de riesgo".
Ser‡n sancionados con hasta diez (10) d’as de arresto, decomiso y prohibici—n de funcionamiento, quienes comercializaren, a travŽs de puestos fijos o ambulantes, art’culos pirotŽcnicos en los lugares de gran concentraci—n de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podr‡n duplicarse las penas previstas en el presente Art’culo.
Portaci—n ilegal de armas - Agravantes
ARTICULO 77¼.- SERAN sancionados con arresto hasta veinte (20) d’as y decomiso, los que sin contar con autorizaci—n correspondiente portaren armas a disparo, cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir explosiones o da–os en reuniones pœblicas, sitios pœblicos o abiertos al pœblico.
La pena de arresto se duplicar‡, cuando la portaci—n sea realizada por personal directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para hacerlo.
Disparo de armas y encendido de fuego en sitios pœblicos
*ARTêCULO 78.- SERçN sancionados con arresto hasta treinta (30) d’as los que, sin incurrir en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios pœblicos o abiertos al pœblico, en lugares habitados o en reuniones pœblicas.
Ser‡n sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) Unidades Multa (U.M.) o arresto de quince (15) a treinta (30) d’as los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los lugares mencionados en el p‡rrafo anterior.
Peligro de incendio
ARTICULO 79¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta veinte (20) d’as, los que sin causar incendios, prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagaci—n.
CAPITULO SEXTO
Reventa prohibida de entradas
*ARTêCULO 80.- SERA sancionado con multa hasta diez Unidades de Multa (10 U.M.) o arresto hasta cinco (5) d’as, el encargado de ventas de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espect‡culo, o los que revendieren con lucro indebido entradas de espect‡culos pœblicos, o los dirigentes de las instituciones que facilitaren la contravenci—n de lo previsto en el presente art’culo.
*ARTICULO 80¼ Bis.- Ser‡n sancionados, mientras dure la circulaci—n de los Certificados de Cancelaci—n de Obligaciones de la Provincia de C—rdoba (CECOR), con multa de hasta 80 unidad de multa (80 UM), o arresto de hasta veinte (20) d’as, los que en la v’a pœblica, con ‡nimo de lucro para s’ u otros, o para ocasionar perjuicios cambiaren indebidamente Certificados de Cancelaci—n de Obligaciones por pesos y/o moneda extranjera.
La tentativa de ambos supuestos, se reprimir‡n con la mitad de las penas previstas en el p‡rrafo precedente.
Perjuicios a la propiedad pœblica o privada
ARTICULO 81¼.- SERAN sancionados con multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto hasta cinco (5) d’as, los que sin incurrir en delito contra la propiedad mancharen, pintaren, ensuciaren o de cualquier otro modo alteraren o estropearen una cosa de propiedad pœblica o privada.
Omisi—n de llevar registro de pasajeros
ARTICULO 82¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta veinte (20) d’as, los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su identificaci—n y lugar de procedencia.
La misma pena ser‡ aplicable a los mencionados en el p‡rrafo primero, que negaren u omitieren la exhibici—n del Registro de Pasajeros a la autoridad policial cuando Žsta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposici—n precedente los hoteles habilitados por autoridades municipales para dar alojamiento por horas.
Omisi—n de enviar listas o llevar registros
ARTICULO 83¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta treinta (30) d’as:
1) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no hicieren llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una n—mina de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignaci—n.
2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no llevaren el Registro General de los bienes adquiridos y Registros especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, autopartes, aparatos de electr—nica, electrodomŽsticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo. IdŽntica sanci—n se aplicar‡ a quienes omitieren, falsearen o adulteraren, los datos que deban consignar en los Registros previstos en el p‡rrafo anterior.
Los registros deber‡n ser rubricados y foliados por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el comercio, y contendr‡n:
a) Nombre y apellido del vendedor, nœmero de documento, domicilio, descripci—n pormenorizada del bien adquirido, precio pagado y firma o impresi—n digital del enajenante.
b) El comerciante deber‡ conservar fotocopia de la primera y segunda p‡gina del documento de identidad del vendedor.
3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que dentro del tŽrmino de cinco (5) d’as, contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en consignaci—n a requerimiento de la autoridad competente.
4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de talleres mec‡nicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guardacoches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violaci—n de disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el Registro de Automotores que reciban as’ como el de la identidad de las personas que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso 2) y el presente, deber‡n ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad policial.
En caso de reincidencia por las infracciones previstas en este Art’culo, podr‡ imponerse adem‡s la clausura del negocio por hasta sesenta (60) d’as.
Omisi—n de llevar documentaci—n para el transporte de carga
ARTICULO 84¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta el veinte (20%) por ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) d’as, los propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea su gŽnero, forma o especie, sin la documentaci—n requerida por las disposiciones legales y la reglamentaci—n respectiva.
Posesi—n injustificada de llaves alteradas o de ganzœas
ARTICULO 85¼.- SERAN sancionados con arresto de hasta treinta (30) d’as, los que sin causa justificada, llevaren consigo ganzœas u otros instrumentos exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no correspondieran a cerraduras que el tenedor pueda abrir leg’timamente.
En todos los casos, tales efectos ser‡n decomisados.
Merodeo en zona urbana y rural
ARTICULO 86¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta cinco (5) d’as, los que merodearen edificios o veh’culos, establecimientos agr’colas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una raz—n atendible, segœn las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeœntes o vecinos.
CAPITULO SEPTIMO
Reuniones pœblicas
Reuniones pœblicas tumultuarias - Exenci—n de pena
ARTICULO 87¼.- SERAN sancionados con arresto hasta cuarenta (40) d’as, los que tomaren partes en reuniones pœblicas tumultuarias o provocaren tumultos en reuniones pœblicas, autorizadas o no.
No ser‡n detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este Art’culo los que acataren de inmediato la intimaci—n a disolverse y retirarse en orden que, antes de proceder y por alta voz, le deber‡ hacer la autoridad policial.
CAPITULO OCTAVO
Falsedad en la denuncia o acusaci—n
Falsa denuncia contravencional
ARTICULO 88¼.- EL que denunciare o acusare ante la autoridad competente como autor de una contravenci—n administrativa o reprimida por la legislaci—n de faltas en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso contravencional pertinente a su investigaci—n, ser‡ reprimido con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta diez (10) d’as.
TITULO III
CAZA Y PESCA
*CAPITULO PRIMERO
Violaci—n a normas reglamentarias de la caza y la pesca deportiva - Agravante
ARTICULO 89¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) d’as, segœn la gravedad de la infracci—n, los que violaren las disposiciones reglamentarias sobre la caza y la pesca deportiva dictada por autoridad competente. Si la infracci—n fuere cometida por persona asociada a instituci—n deportiva de caza o pesca, podr‡ inhabilit‡rsele hasta dos (2) a–os para realizar esas pr‡cticas deportivas y permanentemente si el infractor fuere guardacaza o guardapesca.
Fin comercial - Agravante
ARTICULO 90¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) o arresto hasta cuarenta (40) d’as, los que cometieren las infracciones a que alude el Art’culo anterior, con el fin de comercializar las especies obtenidas. Adem‡s podr‡ ordenarse la clausura de hasta por sesenta (60) d’as del respectivo negocio.
Si para cometer la infracci—n se utiliz— medio, elemento o efecto de cualquier naturaleza capaz de ocasionar la destrucci—n masiva de esas especies, la sanci—n ser‡ de multa de hasta doscientas Unidades de Multa (200 UM) y arresto hasta sesenta (60) d’as conjuntamente.
La comisi—n de cualquiera de las faltas previstas en esta norma llevar‡ como inherente a la pena principal, la inhabilitaci—n para realizar la caza o pesca deportiva hasta por cinco (5) a–os.
Cautiverio de animales silvestres y salvajes
ARTICULO 91¼.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM), los que sin la autorizaci—n correspondiente tuvieren animales silvestres o salvajes en estado de cautiverio.
Igual sanci—n corresponder‡ a los que sin mantenerlos en cautiverio, los saquen de su h‡bitat natural.
En todos los casos, los animales deber‡n ser liberados o restituidos a su h‡bitat natural.
Decomiso de especies obtenidas y efectos empleados
ARTICULO 92¼.- LA comisi—n de cualquiera de los hechos de falta a que aluden los Art’culos anteriores, determinar‡ siempre el secuestro y decomiso de las especies obtenidas; como as’ tambiŽn el de todos los medios, elementos o efectos de que se vali— el infractor para cometer la falta.
*CAPITULO SEGUNDO
*FAENAMIENTO CLANDESTINO
*ARTICULO 92¼ (bis).- Ser‡n sancionados con multa equivalente hasta el 100% del valor del producto en peso neto o arresto de hasta 60 d’as, segœn la gravedad y circunstancia, los que faenen, faciliten muebles o inmuebles o transporten animales faenados, con fines de comercializaci—n y para el consumo humano, sin la autorizaci—n legal y control bromatol—gico correspondiente.
Los que industrialicen o comercialicen animales faenados en las condiciones del p‡rrafo anterior, ser‡n pasibles de las mismas sanciones.
*ARTICULO 92 (ter).- La comisi—n de cualquiera de los hechos de falta a que alude el art’culo anterior, determinar‡ siempre el secuestro y decomiso de la mercader’a involucrada.
TITULO IV
DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
Protecci—n de obras de arte y monumentos hist—ricos
ARTICULO 93¼.- SERAN sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa (40 UM) y arresto hasta veinte (20) d’as, los que de cualquier modo alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento hist—rico sujeto a la confianza pœblica, sin estar debidamente autorizado para ello, y no se tratare de una conducta prevista como delito en el C—digo Penal.
LIBRO III
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Juzgamiento - Autoridad competente
*ARTICULO 94¼.- PARA conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la Provincia, ser‡n competentes:
1) Para la instrucci—n y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en los T’tulos I, II y IV del Libro II de este C—digo, las autoridades de la Polic’a de la Provincia a cargo de Divisiones, Comisar’as o Subcomisar’as, Seccionales o de Distrito, con grado no inferior al de Comisario en Capital y al de Subcomisario en el Interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la infracci—n.
2) Para la instrucci—n y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en el Titulo III del Libro II de este C—digo, en su Cap’tulo Primero, las autoridades de la Direcci—n de Caza, Pesca y Actividades Acu‡ticas u organismos que pudiera reemplazarla correspondiente al lugar donde se cometi— la infracci—n; y en su Cap’tulo Segundo, la Secretar’a de Agricultura, Ganader’a y Recursos Renovables.
La autoridad policial deber‡ intervenir de oficio o por denuncia, a cuyo fin proceder‡ a constatar la falta, adoptar las medidas preventivas de rigor, segœn la naturaleza de la infracci—n y remitir las actuaciones a las autoridades mencionadas precedentemente.
3) Para el juzgamiento judicial, los Jueces de Faltas y donde no los hubiere, los Jueces de Instrucci—n o en su defecto, los Jueces Letrados m‡s pr—ximos al lugar del hecho.
Formas de actuaci—n
ARTICULO 95¼.- LAS autoridades administrativas actuar‡n de oficio o por denuncia. Recoger‡n las pruebas y recibir‡n declaraci—n de los presuntos infractores.
En los casos en que las autoridades administrativas necesitaran allanar moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones a la presente Ley, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos a aquŽllas, solicitar‡n la correspondiente orden de los Jueces mencionados en el Art’culo 94 inciso 3).
Excepcionalmente, por razones de urgencia y distancia que la justifiquen, las —rdenes podr‡n ser requeridas a los Jueces de Paz Lego con competencia en los lugares donde no hubiese Jueces Letrados.
De todo lo actuado dejar‡n constancia sumaria en acta firmada por el funcionario a cargo del expediente y por el secretario de actuaci—n.
Formas de actuaci—n - Pena de multa
ARTICULO 96¼.- CUANDO la infracci—n estuviere reprimida œnicamente con multa como pena principal, en el momento de la constataci—n de la infracci—n se notificar‡ al presunto infractor que en el tŽrmino perentorio de tres (3) d’as deber‡ concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el descargo y ofrecer pruebas si lo estima conveniente. Vencido dicho tŽrmino sin que el imputado compareciera, se dejar‡ constancia de ello en el sumario y se dictar‡ resoluci—n sin m‡s tr‡mite.
Resoluci—n - Notificaci—n
ARTICULO 97¼.- DENTRO del plazo de tres (3) d’as de iniciada la actuaci—n sumarial, las autoridades administrativas dictar‡n resoluci—n por escrito y notificar‡n de inmediato al imputado, con excepci—n de las infracciones previstas en el T’tulo III (Caza y Pesca) de la presente Ley, en que el plazo se ampliar‡ a cuarenta y cinco (45) d’as. En todos los casos, en el acto de la notificaci—n, se har‡ saber al imputado que le asiste el derecho de ocurrir ante el Juez competente, de lo que se dejar‡ constancia.
Aceptaci—n de condena - Solicitud de apertura de la instancia judicial
ARTICULO 98¼.- SE tendr‡n por aceptadas las condenas si los interesados no las rechazaren dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su notificaci—n personal, o si ulteriormente y sin causa justificada, no comparecieren a la citaci—n para el juicio o durante su tr‡mite.
No obstante lo dispuesto en el p‡rrafo anterior, si el imputado permaneciere detenido, cualquier persona podr‡ solicitar por escrito la apertura de la instancia judicial. En tal caso, el Juez competente, sin demora, proceder‡ a hacer comparecer al imputado, y si Žste ratificare la solicitud, ordenar‡ el inmediato env’o del sumario.
Consulta al juez competente
ARTICULO 99¼.- LA sanci—n impuesta por la autoridad administrativa y aceptada por el infractor que exceda de los veinte (20) d’as de arresto, inhabilitaci—n, clausura o el importe equivalente a sesenta Unidades de Multa (60 UM), no ser‡ ejecutada hasta tanto no se eleve en consulta al Juez competente, quien deber‡ expedirse dentro de los diez (10) d’as de recibidas las respectivas actuaciones, pudiendo revocarla si aquŽlla no se ajusta a derecho.
Instancia judicial
ARTICULO 100¼.- SI el imputado no aceptare la condena de la autoridad administrativa, deber‡ elevar de inmediato el sumario con los detenidos que hubiere, al Juez competente, sin hacerse aquŽlla efectiva.
Dentro del plazo de veinte (20) d’as a contar desde la recepci—n del sumario, en caso de hallarse en libertad, o inmediatamente, si estuviera detenido, el Juez citar‡ al imputado para fijar la audiencia del juicio. El imputado podr‡ presentar luego de la citaci—n a juicio y hasta el comienzo de la audiencia, las pruebas que hagan a su defensa.
Sobreseimiento
ARTICULO 101¼.- EL Juez sobreseer‡ al imputado cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el Art’culo 337 del C—digo Procesal Penal y en el Art’culo 6¼ de este C—digo.
Cuando, abierta la instancia judicial, el sobreseimiento se fundare en la inexistencia o atipicidad del hecho comœn a otros imputados, sus beneficios se extender‡n a ellos aœn cuando no hubieren manifestado disconformidad.
Audiencia - Resoluci—n - Actas
ARTICULO 102¼.- ABIERTA la audiencia el Juez intimar‡ el hecho de acuerdo a las constancias del sumario y recibir‡ declaraci—n al imputado, quien podr‡ abstenerse de hacerlo. Acto seguido, se examinar‡n los elementos de prueba. Excepcionalmente el Juez, de oficio o a pedido del imputado, podr‡ ordenar nuevas pruebas indispensables, a cuyo fin est‡ facultado para suspender la audiencia por un tŽrmino no mayor de seis (6) d’as.
Concluida la recepci—n de la prueba, el Juez conceder‡ la palabra al defensor y en œltimo tŽrmino preguntar‡ al imputado si tiene algo que manifestar.
A continuaci—n, el Juez dictar‡, en forma sumaria y oral, resoluci—n absolutoria o condenatoria. En la instancia jurisdiccional las autoridades comprendidas en el inciso 3) del Art’culo 94 juzgar‡n sin encontrarse limitadas por lo valorado y dispuesto en la resoluci—n administrativa, pero no podr‡n imponer sanciones m‡s gravosas.
El secretario labrar‡ un acta sumaria de lo actuado, que ser‡ firmada por el Juez, el imputado, si supiere y quisiere hacerlo, dej‡ndose constancia en caso contrario; el defensor y el actuario.
CAPITULO SEGUNDO
De las medidas preventivas
Detenci—n preventiva
ARTICULO 103¼.- LA detenci—n preventiva podr‡ ordenarse, cuando la infracci—n atribuida previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
1) Si fuere sorprendido en flagrancia.
2) Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la comisi—n de una contravenci—n.
3) En raz—n del estado o la condici—n del presunto infractor.
4) Cuando no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la Provincia.
En el caso previsto en el Art’culo 86, el presunto contraventor podr‡ ser detenido al s—lo efecto de su identificaci—n por un tŽrmino m‡ximo de veinticuatro (24) horas. Si hubiere mŽrito para la imputaci—n, ser‡ citado para que en el tŽrmino perentorio de tres (3) d’as concurra a prestar declaraci—n ante la autoridad de aplicaci—n.
La libertad aœn previo a la sentencia, podr‡ ser dispuesta por las autoridades establecidas en el inciso 1) del Art’culo 94 o en ausencia de ellas, por el funcionario policial a cargo de la dependencia .
Menores en estado de ebriedad
ARTICULO 104¼.- CUANDO en la v’a y/o paseos pœblicos, se encontrare a menores de dieciocho (18) a–os en estado de ebriedad, la Polic’a de la Provincia proceder‡ a conducirlos a la Seccional y/o Comisar’a m‡s pr—xima, donde ser‡n alojados en una habitaci—n habilitada a tal fin, sin contacto con otros detenidos adultos, y demorados hasta que sus padres, tutores o encargados, a quienes se avisar‡ de inmediato, concurran a retirarlos, pudiendo solicitar la colaboraci—n de la Polic’a Juvenil.
CAPITULO TERCERO
Normas generales
Municipios y comunas. Colaboraci—n
ARTICULO 105¼.- LAS autoridades municipales o comunales, deber‡n intervenir, en la prevenci—n de las faltas previstas en este C—digo.
Normas supletorias
ARTICULO 106¼.- REGIRAN en subsidio las disposiciones del C—digo Procesal Penal, siempre que no sean expresa o t‡citamente incompatibles con las de este C—digo.
Normas pr‡cticas
ARTICULO 107¼.- EL Tribunal Superior de Justicia podr‡ dictar normas pr‡cticas para la efectiva aplicaci—n de la presente Ley.
Difusi—n
ARTICULO 108¼.- LAS autoridades administrativas pertinentes adoptar‡n las medidas necesarias para que las infracciones previstas en este C—digo sean suficientes y ampliamente conocidas por la poblaci—n.
Vigencia
ARTICULO 109¼.- ESTA Ley comenzar‡ a regir un mes despuŽs de su publicaci—n.
Derogaci—n de normas anteriores
ARTICULO 110¼.- DEROGANSE las leyes provinciales nœmeros 6392 (C—digos de Faltas) y sus modificatorias 6790, 7399, 7624, 7712, 7799, 7906, 7914, 7957, 7973, 7974, 7977, 8003, 8050, 8080, 8235, 8274 y 8275 y toda otra disposici—n que se oponga a la presente Ley.
TITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*ARTICULO 111¼.- DENTRO del tŽrmino de dos (2) a–os en Capital y progresivamente, pero en un plazo no mayor de cinco (5) a–os en todo el territorio de la Provincia, el Libro III, ser‡ sustituido por las siguientes disposiciones.
LIBRO III
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Jurisdicci—n y competencia
ARTICULO 94¼ .- LA jurisdicci—n y competencia en materia de faltas son improrrogables.
Autoridad competente
ARTICULO 95¼.- SERAN competentes:
1) Para la instrucci—n y el juzgamiento de las faltas contempladas en este C—digo, los Jueces de Paz.
2) Para entender en el Recurso de Casaci—n Contravencional, los Tribunales de Casaci—n Cont