El derecho de reunión se encuentra regulado en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, reguladora del Derecho de Reunión.
Según el articulo 1.2 se entiende por reunión
la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. Si no concurren 20 personas no se considera reunión.
Según el Artículo 3 la reunión no está sometida al régimen de previa autorización, sino de previa comunicación.
Según el Art. 4, sólo las personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles pueden promover y convocar reuniones.
El mismo Artículo establece que del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
Asimismo establece este Artículo que los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él y subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos
Regula el artículo 9 el escrito de comunicación, en el que se hará constar: el nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación. naturaleza y domicilio de éstas; el lugar, fecha, hora y duración prevista; el objeto de la misma; el itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas y las medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.
Penalmente no se castiga la participación en una reunión o manifestación no legal. El artículo 557 del Código Penal, castiga con penas de prisión de seis meses a tres años los que, "
actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código".
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, establece:
Art. 23.
A los efectos de la presente Ley, constituyen
infracciones graves:
c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.
En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad, se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.
Aún no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.
Art. 24.
Las infracciones tipificadas en los apartados ..., c), ... del artículo anterior podrán ser consideradas muy graves teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas.
Art. 28.
1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior, podrán ser corregidas por las Autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:
a) Multa de cinco millones y una peseta a cien millones de pesetas (de 30.050,62 a 601.012,1 euros), para infracciones muy graves. De cincuenta mil y una pesetas a cinco millones (de 300,52 a 30.050,61 euros), para infracciones graves. De hasta cincuenta mil pesetas (hasta 300,51 euros), para infracciones leves.