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Quitar ascenso de categoría

Publicado: 22 Feb 2006, 15:04
por Juanmi
Si una mujer que ocupa el puesto de encargado durante más de dos años, y hace uno que tiene la categoría profesional de oficial de 1ª. ¿Es legal que le releguen de las tareas que se le había adjudicado como encargada y le dejen haciendo labores de peon a dos semanas del vencimiento del contrato despues de haber cogido la baja por sufrir un aborto, posiblemente ocasionado por el extres en el puesto del trabajo?

Saludos

Publicado: 22 Feb 2006, 16:15
por Apoyo Mutuo
Por la forma de plantear tu pregunta parece que ya conoces la respuesta y estás expresando tu rabia ante una situación aparentemente ilegal o, cuando menos, injusta.

El Artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores regula el sistema de clasificación profesional y dispone:
“1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.
4. Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el Convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.”

Es el convenio colectivo o, el acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, en el que establece el sistema de clasificación profesional.

Parece que tu pregunta va dirigida a la realización de trabajos de superior e inferior categoría.

- Realización de funciones superiores:

Viene regulado en el Artículo 39.4 del Estatuto.

Si a consecuencia de la movilidad funcional el trabajador realiza funciones superiores a las del grupo profesional o categorías equivalentes, durante un plazo superior a 6 meses en un año u 8 meses en dos años, puede:
-Reclamar el ascenso, si ello no contradice lo establecido en Convenio Colectivo.
-Cubrir la vacante correspondiente a las funciones que realiza, conforme a las reglas de ascensos que se aplican en la empresa.
-Reclamar las diferencias salariales, en su caso.

Son acciones acumulables.

- Realización de funciones inferiores.
Viene regulado en el Art. 39.2 del Estatuto.

La movilidad funcional para la realización de funciones inferiores debe:

- Estar justificada por necesidades urgentes o imprevisibles de la actividad productiva.
- Ser una situación transitoria.

De otro modo, se considerará modificación sustancial de condiciones. El empresario debe comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.

Existen límites a la movilidad funcional:

La movilidad del trabajador para realizar funciones que no corresponden a su categoría o su grupo profesional está limitada por:

- Los requisitos exigidos por las titulaciones académicas o profesionales necesarias para prestar determinados servicios.

- Los requisitos exigidos por la pertenencia al grupo profesional.
Grupo profesional es el que agrupa las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación de trabajo. Puede incluir diferentes categorías profesionales, funciones o especialidades profesionales.
A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional puede efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
Una categoría profesional es equivalente a otra cuando la aptitud profesional necesaria para desempeñar las funciones propias de una permite desarrollar las funciones básicas de la otra, previa realización de procesos simples de formación si es necesario.

- Deben existir razones técnicas u organizativas que la justifican y aplicarse por el tiempo imprescindible para atenderlas.

Como garantías del Garantías del trabajador el Estatuto (Art. 39.3 y 5 establece que en caso de movilidad funcional, el trabajador tiene las siguientes garantías:
- Debe realizarse sin menoscabo de su dignidad ni perjuicio de su formación y promoción profesional.
Se incluye la prohibición de discriminación por razón de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español, así como por razón de minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales.
- Se debe tener en cuenta la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realiza.
Excepción: aquellos casos en que se le encomiendan funciones inferiores a su categoría, en que se le abonará la retribución inicial.
- Deben respetarse los derechos profesionales del trabajador: promoción en el empleo, no destinarle a funciones de inferior categoría de forma permanente, o que excedan visiblemente de sus funciones inicialmente asignadas, ascensos y promoción, seguridad e higiene en el trabajo, no discriminación.
- Deben respetarse los derechos económicos del trabajador (los que corresponden a su categoría y condiciones personales): abono del salario.

A dos semanas de finalizar el contrato de trabajo es difícil ejercer acciones legales, pues en caso de que no se prorrogue únicamente podrá reclamarse la diferencia económica entre la categoría superior que se realizaba y aquella que tenía reconocida.


Respecto a la Incapacidad Temporal por aborto que dices está causado por el extres, no señalas si esa I.T. se ha reconocida como accidente de trabajo o enfermedad común y si también preguntas por ella.

La amplitud de tu pregunta hace difícil darte una respuesta. Si fueses más concreto en la pregunta se podría centrar más la cuestión, pues lo que te hemos puesto son las normas generales.

Publicado: 22 Feb 2006, 17:38
por Juanmi
En primer lugar quisiera agradecerte enormemente tan generosa respuesta a mi consulta.

Del asunto en cuestión me surgen la siguientes dudas;

¿Que tipo de responsabilidades se pueden pedir a una empresa que no ha velado por la salud de una mujer embarazada y que como consecuencia a acabado provocando dos abortos, presumiblemente, por no evitar tareas de riesgo para el feto, como puede ser coger peso, estar ocho horas de pie y en un ambiente continuo de estres?

Supongo que lo difícil es demostrarlo ¿Por donde podríamos empezar para conseguirlo? ¿Que necesitaríamos?

¿Que tipo de responsabilidades se pueden pedir a una empresa que al recibir el alta su encargada, se le asigna a esta labores de peón mientras mantiene la categoría de oficial de 1ª?

¿La empresa tiene derecho para que durante la renovación del contrato que vence en las próximas semanas cambiarle la categoría y volver a ponerle una de peón?

Y por último, y aunque imagine la respuesta, necesitaría confirmarla.

¿Tiene la empresa la posibilidad de no renovar el contrato, a pesar de que es evidente que lo hace porque no le ha parecido bien que se utilizase la baja para abortar? (Han llegado a comentar que cuatro días hubieran sido suficientes, y la verdad, si no fuese porque estoy frente a un ordenador conectado a un foro de internet, creería estar viviendo en el siglo XIX)

Muchas gracias por la atención y cordiales saludos

Publicado: 22 Feb 2006, 23:08
por Apoyo Mutuo
Juanmi, quizás el conjunto de tus preguntas exceda del objetivo de este apartado y no podamos más que ofrecerte unas orientaciones generales. Para estudiar el caso concreto, con todas sus características, será conveniente que acudas a un asesoramiento personal, quizás en un sindicato anarcosindicalista.
¿Que tipo de responsabilidades se pueden pedir a una empresa que no ha velado por la salud de una mujer embarazada y que como consecuencia a acabado provocando dos abortos, presumiblemente, por no evitar tareas de riesgo para el feto, como puede ser coger peso, estar ocho horas de pie y en un ambiente continuo de estres?

Supongo que lo difícil es demostrarlo ¿Por donde podríamos empezar para conseguirlo? ¿Que necesitaríamos?

La Ley 31/1995 establece en su artículo 26:

Art. 26. Protección de la maternidad
“1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.”
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.”

Es decir, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico, la evaluación de riesgos inicial que debe realizar el empresario, debe incluir la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o la del feto.

Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo:
—Cuando los resultados de la evaluación revelen un riesgo para la seguridad o la salud, o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de esas trabajadoras.
—Mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.

Deberás interesarte por la evaluación de riesgos, si la empresa conocía el embarazo de la trabajadora, si estaba desaconsejado el trabajo para una embarazada. Si el cambio de categoría ha coincidido con el conocimiento del embarazo, etc.

¿Que tipo de responsabilidades se pueden pedir a una empresa que al recibir el alta su encargada, se le asigna a esta labores de peón mientras mantiene la categoría de oficial de 1ª?


Depende del caso concreto. Si consideras que estas ante un claro caso de discriminación por razón de sexo, puedes accionar judicialmente. Si no estás conforme con el cambio de categoría podrías solicitar la resolución de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con derecho a una indemnización como si un despido improcedente se tratase.

¿La empresa tiene derecho para que durante la renovación del contrato que vence en las próximas semanas cambiarle la categoría y volver a ponerle una de peón?


Si prorrogas el contrato lo haces en las mismas condiciones. El cambio de categoría implicaría la firma de un nuevo contrato, distinto al anterior.

Y por último, y aunque imagine la respuesta, necesitaría confirmarla.

¿Tiene la empresa la posibilidad de no renovar el contrato, a pesar de que es evidente que lo hace porque no le ha parecido bien que se utilizase la baja para abortar? (Han llegado a comentar que cuatro días hubieran sido suficientes, y la verdad, si no fuese porque estoy frente a un ordenador conectado a un foro de internet, creería estar viviendo en el siglo XIX)


Sería preciso conocer más datos. ¿Qué tipo de contrato tiene?
Posibilidad de no renovar claro que existe. La cuestión está en saber si la trabajadora puede actuar en caso de no renovación.

Esperamos haber respondido a alguna de tus cuestiones.