EXTINCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

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kitsy

EXTINCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Mensaje por kitsy » 01 May 2006, 09:44

Mi pregunta es la siguiente, que tipo de sanción se aplica por la extinción de un contrato de arrendamiento por parte del arrendador, cuando no ha cumplido ni siquiera un año de arrendamiento de la vivienda. El contrato es de cinco años, pero prorrogable de año en año. Gracias

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Apoyo Mutuo
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Mensaje por Apoyo Mutuo » 02 May 2006, 11:14

kitsy, el arrendador (propietaruio) no puede extinguir el contrato de arrendamiento antes de la finalización del plazo contratado.

Según el Artículo 9 de la L.A.U. la duración del contrato es libremente pactada por las partes.
Art. 9.
Plazo mínimo.

1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.
Es el arrendatario (inquilino) quien puede manifestar su voluntad de no renovar el contrato con 30 días de antelación a la terminación del contrato o cualquiera de sus prórrogas. Pero esa facultad no la tiene el arrendador. Este (arrendador) sólo puede negarse a la prórroga si así se ha hecho constar expresamente al firmar el contrato por necesitar la vivienda para sí (Art. 9.3 LAU).

Igualmente el Artículo 11 de la L.A.U. faculta al arrendatario para desistir del contrato una vez transcurridos cinco años con un prevadiso de dos meses. Esa facultad no se la concede al arrendador
Art. 11.

Desistimiento del contrato.

En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiera durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.

Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.
Por ello no entendemos tu pregunta, difícilmente puede sancionarse al arrendador cuando no se le permite resolver unilateralmente el contrato con anticipación a su fecha de finalización. Cuestión distinta es que el arrendatario este conforme con esa resolución del contrato, en cuyo caso pasaremos a una resolución por mutuo acuerdo y se alcance entre ambos un acuerdo respecto a una indemnización.

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