Los únicos artículos que mencionan controles de identidad lugares públicos en la Ley Orgánica arriba mencionada, son:
Artículo 19.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento.
Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 20.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La ley dice blanco sobre negro en qué casos se pueden hacer controles de identidad, y únicamente se refieren a casos de seguridad ciudadana. Luego yo entiendo que NO contempla buscar extranjeros que no tengan sus papeles en regla.
Por otro lado:
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
Es decir, sólo se pueden llevar la gente a comisaría si la identificación de esa persona es necesaria para asegurar la seguridad ciudadana. Luego, alguien que no tenga sus papeles en regla no entra en esta categoría, por lo que al ama de casa boliviana que la cojen en la estación de autobús NO está obligada a seguir a la policía a comisaría (a menos que se justifique con cualquier otro argumento, pero no con este).
Además
En cuanto a lo primero, nuestra jurisprudencia ha reiterado que existen derechos del título I que "corresponden a los extranjeros por propio mandato constitucional, y no resulta posible un tratamiento desigual respecto de los españoles" (STC 107/1984, FJ 3) puesto que gozan de ellos "en condiciones plenamente equiparables [a los españoles]" (STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 3). Estos derechos son los que "pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadanos, o dicho de otro modo, se trata de derechos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al art. 10.1 de nuestra Constitución es el fundamento del orden político español" (SSTC 107/1984, de 23 de noviembre, FJ 3; 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2; y 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 2)
También nos hemos referido a ellos como derechos "inherentes a la dignidad de la persona humana" (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7). En esta situación se encontrarían […] el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (STC 137/2000, de 29 de mayo, FJ 1)
(sentencia 236/2007:
http://www.tribunalconstitucional.es/es ... x?cod=9397)
Es decir, que un extranjero, por ser extranjero no puede ser tratado de forma discriminatoria, ni aunque sospeche el agente que no tiene sus papeles en regla, porque es un derecho que tiene a pesar de estar en situación ilegal.
Teniendo todo esto en cuenta:
¿Podemos deducir que los controles de identidad se hacen fuera del marco legal?
Cuando se es testigo de este tipo de situaciones,
¿tenemos derecho, como ciudadanos españoles que somos, a tomar el número de placa de los agentes involucrados y denunciarlos?
¿Podemos denunciar al Cuerpo de Policía Nacional por incurrir en dichas prácticas de forma reiterada?
¿Alguien sabe si se ha intentado denunciar alguna vez y cual fue la sentencia o cómo terminó la cosa?
(NOTA: que alguien me corrija si me he equivocado en mis interpretaciones!, aunque tampoco hay tanto margen para equivocarse)
EDIT: el agente a cargo de los controles me sacó la Ley de extranjerías como justificación (supongo que se refería a la Ley Orgánica 8/2000, 22 de diciembre), pero tras consultarla ahí no pone nada que venga al caso.